REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000393

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS , venezolano, Soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.491.876, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 10/05/1986 , hijo de Zoraida Bolaños y Hugo Amador García, residenciado Barrio Andrés Bello, calle 6 entre carrera 10 y 11, casa no le sabe el número, telefónico 0278- 2220194, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS Y OMAR GATRIFF
FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: ZORAIDA ALBARRAN PEÑA








NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto, ABG. RAFAEL IZARRA, en contra del ciudadano HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima ZORAIDA ALBARRAN PEÑA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta el estrado el imputado HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó que se acoge al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Ciudadana ZORAIDA ALBARRAN PEÑA.




DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-05-04 aproximadamente a las 6:00 horas de la madrugada, según denuncia por el Ciudadano ROBERT CASTRO MOLINA IDELSO, ante la oficina de investigación penal de la zona policial N° 2, quien expuso: “Yo estaba encargado de la casa de la suegra ZORAIDA ALBARRAN PEÑA, en horas de la mañana a las 6:00 de la mañana cuando escuche un ruido, enseguida me pare, me asome por los cuartos, lo vi todo revuelto, la ventana del cuarto estaba todo destrozada, me fu para la parte de la cama y no estaba la moto, ahí llame a la suegra por teléfono y le comente lo sucedido, de inmediato me traslade hasta la policía para notificar el hurto de la moto”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 6 Denuncia N° 0236 por el ciudadano ROBERT CASTRO MOLINA IDELSO, ante la oficina de investigación penal de la zona policial N° 2, donde expone: “Yo estaba encargado de la casa de la Suegra Zoraida Alvarra, en horas de la madrugada a las 6:00 de la mañana, cuando escuche un ruido, enseguida me pare, me asome por los cuarto, lo vi todo revuelto, la ventana del cuarto estaba destrozada, me fui para la parte de la sala no estaba la moto”..

Al folio 7 Acta policial N° 1133 suscrita por el Funcionario S/2DO (PEB) FORTUNATO VELASCO MOLINA, deja constancia de la presente diligencia policial efectuada en consecuencia expone: “En el día de hoy encontrándome de servicio como jefe de la Unidad Radio Patrullera P-92, según orden del día Nro 152,153, estando en el puesto del comando cuando eso de las 6:30 de la mañana se hizo presente ante este despacho, un ciudadano; se identifico como ROBERT CASTRO MOLINA IDELSO, quien notifico que sujetos desconocidos le acababan de hurtar una motocicleta con las siguientes características: Moto Yamaha Axis, color rojo, serial Nro 3VR-032758, la cual sustrajeron del interior de una residencia… Conocida esta información, se conformo comisión policial a mi mando, en la cual iniciamos la búsqueda, dentro los perímetros de esta cuidad, cuando a eso de las 8:30 de la mañana de este mismo día, se recibió llamada por radio trasmisor, efectuada por el jefe de los servicios, que informo que había recibido llamada telefónica anónima de una persona que manifestó que en la urbanización de Inavi de esta cuidad, detrás de la cervecería “el paraíso” en el interior de una casa en estado de abandono se encontraba un sujeto desvalijando una moto, acudimos al lugar conocido por nosotros al llegar allí, encontramos a un ciudadano que en forma flagrante estaba desvalijando una motocicleta, se dio la voz de alto, este obedeció, al preguntársele sobre la procedencia de la misma mostró una actitud de nerviosismo, procedimos a revisar la motocicleta y las características coincidan con las dadas por la victima, motivo por el cual se practicó su detención, de conformidad con el 248 del COPP, se solicito la cooperación de dos ciudadanos que estaban observando lo ocurrido para que sirvieran como testigo de ley…”

Al folio 08 Entrevista testifical a la ciudadana ZORAIDA ALBARRAN PEÑA, quien expuso: “Yo estaba en la ciudad de Barinas, en la casa de mi hermano, cuando recibí una llamada de mi yerno, diciéndome que en la casa se habían metido por una ventana del cuarto, donde se robaron la moto mía, es todo”.

Al folio 09 Acta de entrevista testifical a la ciudadana CARMEN YELITZA CASTAÑEDA, quien expuso: “Yo iba saliendo de mi casa esta mañana, cuando observe a unos policías que se encontraban cerca de mi casa, me llamarón y me pidieron el favor que le sirviera de testigo de que habían detenido a un muchacho en esa casa con una moto robada, yo me acerque y observe una moto de color rojo y a un joven de 17 o 18 años aproximadamente, eso fue todo”.

Al filio 12 Acta de retención de vehículo (moto), con las siguientes características: Moto, marca: Yamaha Axis, color: vino tinto, serial Nro: 3VR-032758, placas: S/P, tipo: paseo, uso: particular, condiciones: en buen estado uso de conservación.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA Con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta en contra del imputado HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.


Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano Hugo de los Santos García Bolaños, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano HUGO DE LOS SANTOS GARCIA BOLAÑOS , venezolano, Soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.491.876, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 10/05/1986 , hijo de Zoraida Bolaños y Hugo Amador García, residenciado Barrio Andrés Bello, calle 6 entre carrera 10 y 11, casa no le sabe el número, telefónico 0278- 2220194, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de la Ciudadana ZORAIDA ALBARRAN PEÑA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DIAZ