DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO: JOSE LUIS COMEZ GALLARDO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16792149, de 22 años de edad, nacido el 16/04/82, en Barinas, obrero, hijo de Ana Teresa Gallardo (V) y de José Lorenzo Gómez (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, callejón la PTJ, casa N° 02, Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de GILBERT MOLINA. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, HURTO EN GRADO FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 415, 453 en relación con el artículo 80 y 287 del Código Penal, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 09-06-2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 460, 74 ordinales 1 y 4, 278, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
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