REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Barinas
Estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL N°: EP01-P-2003-000295
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.064, nacido el 13-01-1.972, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Froilana Ramona Castillo y de Diego Bautista Graterol, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle Ruiz Pineda, casa N° 1-87, Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES
DEFENSA: ABG. LUCIO CASANOVA
QUERELLANTE: ABG. FELIX GOMEZ CHACON
VICTIMA: FRANCIA DEL VALLE HERRERA SCHWARZENBERG
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones, quien explano su acusación en los siguientes términos: “En fecha 29 de Enero de 2.003, el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, se desplazaba en su vehículo por la Avenida Agustín Figueredo, y al llegar al inicio de la Av. Agustín Codazzi, frente a la calle Fe y Alegría entro en colisión con el vehículo bicicleta en que se trasladaba NELSON WILDEN VIELMA, quien sufrió lesiones y al llegar al Hospital falleció”. Es por ello que solicito la admisión de la Acusación, en contra del Imputado Luis Santiago Graterol Gómez, además solicito la Admisión total de los medios de prueba ofrecidos y ratificados en audiencia y se dicte el Auto de Apertura a juicio, por la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON VIELMA. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abg. Félix Gómez Chacón, parte querellante, quien explano su acusación en los siguientes términos: “El día 29 de Enero de 2.003, hora 9:40 PM, se originó una colisión entre vehículos, en la Av. Agustín Codazzi, cruce con calle fe y alegría, frente al poste # 623907, entre los vehículos marca Ford, color Amarillo, clase: Automóvil, año 1987, tipo Coupe, servicio particular, placas XEE-159, Serial de Carrocería CIBBHS15775, propiedad de Froilana Ramona Castillo de Palencia…y conducido por el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, …y la bicicleta Montañera, año 2002, color rojo, sin placa, conducida por el ciudadano NELSON WILDEN VIELMA VALDERRAMA, …quien falleció trágicamente a consecuencia del impacto y politraumatismos generalizados, siendo atendido por la Dra. Dulce Torres…la causa de su muerte, según certificado medico, expedido por la Dra. Virginia de Tabares, medico patólogo, fue Insuficiencia Respiratoria. Hemorragia Cerebral. Traumatismo Cráneo encefálico. Politraumatismos Generalizados”, Considero que existe un Homicidio Intencional, en virtud de que, durante el debate oral en Juicio, se demostrará que hubo intencionalidad en la comisión del hecho, así mismo se observa enemistad manifiesta entre la victima y el victimario, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho, acusamos al imputado antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 129 de la Ley de Transito Terrestre, 256 numerales 8 y 9, y el Art. 257 de la mencionada Ley. En este estado el Tribunal se Pronuncia sobre la Admisión de la Acusación, procede a admitir la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo comparte la calificación dada por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que se trata a un HOMICIDIO CULPOSO y no un HOMICIDIO INTENCIONAL, como lo invoca el querellante, en cuanto a la querella acusatoria presentada por el Abg. Félix Chacón, la admite parcialmente, así mismo las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Lucio Casanova quien expuso: "En conversación con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico, y se solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que libre de apremio y coacción exprese su volunta de admitir los hechos, así mismo se le hagan las rebajas de Ley". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11713064, de 32 años de edad, nacido el 13/01/72, Barinas, comerciante, hijo de Froilana Ramona Castillo (V) y de Diego Bautista Graterol (V), residenciado Barrio Mijagua 1, calle Ruiz Pineda, casa N° 1-87, Barinas Estado Barinas, a quien se le impuso del precepto constitucional y quien expuso: "Admito los hechos que me imputa la fiscalía y admitidos por este Tribunal" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Francia Herrera quien expuso: "Yo lo que quiero es que se haga justicia"
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio del Ciudadano NELSON WILDEN VIELMA VALDERRAM. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la parte querellante y por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprenden la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado LUIS SANTIAGO GARTEROL GOMEZ, y quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismo, como autor del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, el cual establece: Art. 411 C.P: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.”
Y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de Seis (06)meses a Cinco( 05) años de prisión, siendo aplicada en su término medio, según lo dispone el artículo 37 Ejusdem, es decir, Dos (2) años y Nueve (9) Meses de prisión; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir, Once(11) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadanos Luis Santiago Graterol Gómez, será de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO: LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.064, nacido el 13-01-1.972, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Froilana Ramona Castillo y de Diego Bautista Graterol, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle Ruiz Pineda, casa N° 1-87, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON WILDEN VIELMA VALDERRAMA. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 03-03-2006; se mantiene el ciudadano Luis Santiago Graterol Gómez, en estado de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 411, 37, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a la defensa privada.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.
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