REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000014

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: JOSE ANDRES ZAVARCE NARZA venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.989.748, nacido el 25-10--1.977, natural de Valencia Edo. Carabobo, hijo de Lucrecia Narza y José Ramón Zavarce, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Vista Hermosa calle Raúl Leoni, casa # 106, más adelante de la esquina donde se encuentra el centro hípico de Vista Hermosa, Barinas Edo Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: NAILETH SIERRA ZAMBRANO.








PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el Art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP se acuerde un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 Ejusdem en virtud de que los hechos ventilados en este caso encuadran en el tipo penal establecido en el Art. 457 del citado Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas que componen la causa, se evidencia que no fue recuperada arma de fuego alguna, exigencia sine quanom, para que se cumpla el tipo penal del artículo 460, considera quien aquí expone, que la calificación corresponde al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra del imputado JOSE ANDRES ZAVARCE NARZA. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Así como el cambio de Calificación Jurídica de los Hechos por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 en perjuicio de la ciudadana Naileth Sierra Zambrano.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. HUGO MENDOZA quien expuso lo siguiente: "En virtud del cambio de calificación, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, se imponga de la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, a tal efecto este Tribunal, se concede el derecho de palabra al ACUSADO JOSE ANDRES ZAVARCE NARZA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” ; Siendo admitidos en forma voluntaria, consiente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal , considera que ha quedado plenamente demostrado que los hechos se desarrollan el día 06 de Enero de 2.004, aproximadamente a las 4:00 p.m., la ciudadana Naileth Sierra Zambrano, se encontraba por la Av. Sucre, cuando de pronto salen dos sujetos y la amenazan con darle un tiro si no les entregaba la cadena y el celular, cuando funcionarios Policiales en compañía de la victima emprendieron la persecución y logran aprehenderlos, quedando identificados como ZAVARCE NARZA JOSE ANDRES, a quien se le incauto en su poder el teléfono celular propiedad de la victima, el cual estaba acompañado del adolescente Henry José López, quien fue pasado al Tribunal de Responsabilidad Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, entre las que tenemos: Testimoniales de la victima ciudadana: Naileth Sierra Zambrano, las testimoniales de los funcionarios actuantes José Enrique Rico y Miguel Ángel Vásquez, quienes logran la aprehensión flagrante del Acusado José Andrés Zavarce Narza. Así como el Reconocimiento Legal practicado por el Experto Luis Torrealba a los objetos incautados y Acta de Informe; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el ciudadano JOSE ANDRES ZAVARCE NARZA; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio de la Ciudadana Naileth Sierra Zambrano. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado JOSE ANDRES ZAVARCE NARZA, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece : Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


TERCERO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Cuatro (4) años de presidio; por aplicación del artículo 74 ordinal 4° y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, dos (2) años, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano JOSE ANDRES ZAVARCE NARZA, será de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.