REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 04 de Mayo de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000327

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10. 564.037, de 31 años de edad, nacido el 28-03-192, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Alastre y Cecilia Valladares, de profesión albañil, estado civil casado, residenciado Barrio Juan Pablo II Manzana F-13 Casa N° 13, Barinas Estado Barinas

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA

FISCALIA SEGUNDA: ABG. ABRAHAN VALBUENA

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar ABG. Abraham Valbuena, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MARY RAMOS DUNS y Alguacil Carlos Ledezma, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que los imputados fueron aprehendidos en el lugar donde se cometió el hecho que se les imputa, en la ejecución del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito arriba indicado, Así mismo solicitó, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y así determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado el imputado, hasta el estrado JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensor Privado Abg. José Miguel Becerra, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 02-05-04 aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, según acta policial, N° 973 de fecha 02-05-04, donde dejan constancia de : “ …recibimos llamado de la central de radio de la Comandancia de policía, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Hospital Luis Razetti, con la finalidad de verificar una novedad referente a un herido que se encontraba en el lugar, al llegar al sitio visualizamos un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa parado en la parte de afuera del estacionamiento de emergencia, se le hizo la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta por parte del ciudadano, se procedió a realizarle registro amparado en el artículo 205 del COPP, donde se le incauto en su poder, específicamente en la media del pie izquierdo una pistola, marca Walter, de color empavonada, numero de serial 254750, calibre 7,65, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 8 balas calibre 32mm, sin percutir.” siendo Aprehendido de manera flagrante, el ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


 Al folio 3, Consta Acta Policial N° 973, levantada por los funcionarios aprehensores quienes manifiestan entre otras cosas:

““ …recibimos llamado de la central de radio de la Comandancia de policía, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Hospital Luis Razetti, con la finalidad de verificar una novedad referente a un herido que se encontraba en el lugar, al llegar al sitio visualizamos un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa parado en la parte de afuera del estacionamiento de emergencia, se le hizo la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta por parte del ciudadano, se procedió a realizarle registro amparado en el artículo 205 del COPP, donde se le incauto en su poder, específicamente en la media del pie izquierdo una pistola, marca Walter, de color empavonada, numero de serial 254750, calibre 7,65, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 8 balas calibre 32mm, sin percutir.”

 Al folio 5 Acta de Retención de Objetos, donde se deja constancia de la retención de :

1.-Un (1) Arma de Fuego (pistola), de color pavonada, marca Walter, numero de serial 254750, calibre 7,65, con empuñadura de plástico de color negro, con su respectivo cargador.
2.-Ocho (8) balas calibre 32mm, sin percutir.

 Al folio 4, Acta de los derechos del imputado JESUS ALBERTO ALSTRE VALLADARES.



De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano JESUS
ALBERTO ALSTRE VALLADARES, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

 y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado JESUS ALBERTO ALSTRE VALLADARES . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278 del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

 TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO ALSTRE VALLADARES, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

 Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado JESUS ALBERTO ALSTRE VALLADARES. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10. 564.037, de 31 años de edad, nacido el 28-03-192, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Rafael Alastre y Cecilia Valladares, de profesión albañil, estado civil casado, residenciado Barrio Juan Pablo II Manzana F-13 Casa N° 13, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194° y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.