REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000013
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): GONZALO RAFAEL GALLARDO OROZCO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 7109248, de 38 años de edad, nacido el 24/07/65, en Valencia Carabobo, Electricista, hijo de Carmen Sofía Orozco (V) y de Gonzalo Gallardo (D), residenciado en Población de Quibor, Urbanización la Quiboreña, manzana F, casa N° 02, Estado Lara, ANA GRACIELA BELLO MOLINA, no porta cédula de identidad, nunca ha cedulado, de 20 años de edad, nacida el 06/11/83, en Valera Trujillo, comerciante informal, hija de Gladys Coromoto Molina (V) y de José de la Cruz Bello Pacheco (V), residenciada en Sector las Palmitas, por Petare, casa S/N, por el lado de la cancha, Valencia Carabobo, ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° E- 81943667, de 26 años de edad, nacido 18/06/72, en Palmira Valle Colombia, carpintero, hijo de Zoraida Olaya (V) y de Jairo Escobar (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, sector 2, vereda 2, casa N° 13-06, Barinas, imputado ALVARO JOSE JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 13545660, de 38 años de edad, nacido el 11/03/62, en Santa Bárbara Barinas, hijo de Ludibia Ospina Jiménez (V) y de Álvaro José Jiménez (V), residenciado en Urbanización la Granja, Olimpia Garden, torre C, apartamento 6-3, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. OMAR GATRIFF
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: GILBERT MOLINA.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas , quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; En éste estado el ciudadano Fiscal señala, que en cuanto a los imputados GONZALO RAFAEL GALLARDO OROZCO, ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ, ALEXANDER ESCOBAR OLAYA y ANA GRACIELA BELLO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el Art. 80 segundo aparte y 287, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gilbert Molina y se dicte el auto de apertura a juicio, así mismo se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados" es todo, En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Solicito para mi defendidos Gonzalo Rafael Gallardo, Álvaro José Jiménez, Alexander Escobar Olaya y Ana Graciela Bello, el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Agavillamiento, así mismo solicito el cambio de calificación al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, por no haber sido consignado en autos inspección e informe alguna que determine de manera exacta el Hurto Calificado, igualmente no reposa en autos acta alguna de algún bien mueble, que determine el Hurto, de igual manera una vez acordado el mismo, mis defendidos acusados por le delito de Hurto, están en disposición de admitir los hechos, a los fines de que se les conceda la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les conceda el derecho de palabra a los fines de que libre de apremio y coacción manifiesten su voluntad de acogerse a dicha alternativa, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos. seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GONZALO RAFAEL GALLARDO OROZCO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 7109248, de 38 años de edad, nacido el 24/07/65, en Valencia Carabobo, Electricista, hijo de Carmen Sofía Orozco (V) y de Gonzalo Gallardo (D), residenciado en Población de Quibor, Urbanización la Quiboreña, manzana F, casa N° 02, Estado Lara, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas manifestó: "Que admitía los hechos, admitidos por el Tribunal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso" es todo, seguidamente se llama al imputado ANA GRACIELA BELLO MOLINA, no porta cédula de identidad, nunca ha cedulado, de 20 años de edad, nacida el 06/11/83, en Valera Trujillo, comerciante informal, hija de Gladys Coromoto Molina (V) y de José de la Cruz Bello Pacheco (V), residenciada en Sector las Palmitas, por Petare, casa S/N, por el lado de la cancha, Valencia Carabobo, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas manifestó: "Que admitía los hechos, admitidos por el Tribunal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso" es todo, seguidamente se llama al imputado ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° E- 81943667, de 26 años de edad, nacido 18/06/72, en Palmira Valle Colombia, carpintero, hijo de Zoraida Olaya (V) y de Jairo Escobar (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, sector 2, vereda 2, casa N° 13-06, Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas manifestó: "Que admitía los hechos, admitidos por el Tribunal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso" es todo, Seguidamente se llama al imputado ALVARO JOSE JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 13545660, de 38 años de edad, nacido el 11/03/62, en Santa Bárbara Barinas, hijo de Ludibia Ospina Jiménez (V) y de Álvaro José Jiménez (V), residenciado en Urbanización la Granja, Olimpia Garden, torre C, apartamento 6-3, Valencia Carabobo, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas manifestó: "Que admitía los hechos, admitidos por el Tribunal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso" es todo.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los acusados han Admitido los Hechos y esta dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados GONZALO RAFAEL GALLARDO OSORIO, ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ, ALEXANDER ESCOBAR OLAYA y ANA GRACIELA BELLO MOLINA, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Residir en la dirección aportada al Tribunal y consignar constancia de Residencia.
Prohibido acercarse a la Victima, incluyendo al Hotel Paraíso,
Permanecer en un trabajo estable, y consignar constancia del mismo,
No portar ningún tipo de armas.
Consignar en el lapso de treinta (30) días constancia de tramitación de cédula de identidad o comprobante, y en caso de no constar en la causa, el Tribunal lo considerará como incumplimiento y revocará el beneficio otorgado.
Presentaciones Periódicas cada 25 días ante la oficina del alguacilazgo, por el lapso de un (01) año,
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados GONZALO RAFAEL GALLARDO OROZCO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 7109248, de 38 años de edad, nacido el 24/07/65, en Valencia Carabobo, Electricista, hijo de Carmen Sofía Orozco (V) y de Gonzalo Gallardo (D), residenciado en Población de Quibor, Urbanización la Quiboreña, manzana F, casa N° 02, Estado Lara, ANA GRACIELA BELLO MOLINA, no porta cédula de identidad, nunca ha cedulado, de 20 años de edad, nacida el 06/11/83, en Valera Trujillo, comerciante informal, hija de Gladys Coromoto Molina (V) y de José de la Cruz Bello Pacheco (V), residenciada en Sector las Palmitas, por Petare, casa S/N, por el lado de la cancha, Valencia Carabobo, ALEXANDER ESCOBAR OLAYA, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° E- 81943667, de 26 años de edad, nacido 18/06/72, en Palmira Valle Colombia, carpintero, hijo de Zoraida Olaya (V) y de Jairo Escobar (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, sector 2, vereda 2, casa N° 13-06, Barinas, imputado ALVARO JOSE JIMENEZ, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 13545660, de 38 años de edad, nacido el 11/03/62, en Santa Bárbara Barinas, hijo de Ludibia Ospina Jiménez (V) y de Álvaro José Jiménez (V), residenciado en Urbanización la Granja, Olimpia Garden, torre C, apartamento 6-3, Valencia Estado Carabobo, por la Comisión del Delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Paraíso.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Seis (06) Días del mes de Mayo de 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.