REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000013
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: JOSE LUIS COMEZ GALLARDO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16792149, de 22 años de edad, nacido el 16/04/82, en Barinas, obrero, hijo de Ana Teresa Gallardo (V) y de José Lorenzo Gómez (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, callejón la PTJ, casa N° 02, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Art. 460 en relación con el Art. 80 segundo aparte, y 278, todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: ABG. OMAR GATRIFF
VICTIMA: GILBERT MOLINA
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el Art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP; Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS GÓMEZ GALLARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Art. 460, 278, 287 y 455 en relación con el Art. 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, solicito el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 1° del COPP, en virtud de que no consta el Reconocimiento Medico Legal, en cuanto al Robo Agravado, se evidencia que motivado a la aprehensión en flagrancia, el sujeto activo no tubo la ocasión de usar y disfrutar de los bienes sobre el cual recayó la acción delictiva, siendo típico el previsto y en el Art. 460 en relación con el Art. 80 segundo aparte, del Código Penal. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra del imputado JOSE LUIS GÓMEZ GALLARDO. En este estado el Tribunal se pronuncia sobre el cambio de calificación solicitado, considerando que se encuentra demostrado que los hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, para el acusado JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. OMAR GATRIFF quien expuso lo siguiente: "En virtud del cambio de calificación, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, se imponga de la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, a tal efecto este Tribunal, se concede el derecho de palabra al ACUSADO JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16792149, de 22 años de edad, nacido el 16/04/82, en Barinas, obrero, hijo de Ana Teresa Gallardo (V) y de José Lorenzo Gómez (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, callejón la PTJ, casa N° 02, Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medida alternativas manifestó: "Que admitía los hechos, por el delito de acusado por la Fiscalía". Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Victima Gilbert Molina, quien expuso: “Que se haga Justicia”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, para el acusado JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem; por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio del Ciudadano GILBERT MOLINA. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitieron los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem; y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no consta el Reconocimiento Medico Legal, que evidencie que el hecho ocurrió; así mismo el Delito de HURTO EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en relación con el 80 ejusdem, por no haber sido consignado en autos inspección e informe alguna que determine de manera exacta el Hurto, igualmente no reposa en autos acta alguna de algún bien mueble, que determine el hecho, y en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por no haber relación con las otras personas acusadas por el delito de Hurto, todo ello de con conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del COPP, solicitado por el Ministerio Publico, y la defensa.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis(16) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Ocho (8) años de presidio; por aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4°; siendo en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja un tercio de la pena, es decir, Dos(2) Años y Ocho(8) meses, quedando la pena en Cinco (5) años y Cuatro(4) meses; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de Tres (03) a Cinco(05) años de prisión, y haciendo la conversión a presidio, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, es un (1) año y Seis (6) meses, quedando en total la pena en SEIS (6)años y DIEZ (10) meses de presidio, pero como admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, quedando la pena en definitiva, ha de cumplir el Acusados, JOSE LUIS GOMEZ GALLARDO , será de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO: JOSE LUIS COMEZ GALLARDO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16792149, de 22 años de edad, nacido el 16/04/82, en Barinas, obrero, hijo de Ana Teresa Gallardo (V) y de José Lorenzo Gómez (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, callejón la PTJ, casa N° 02, Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de GILBERT MOLINA. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, HURTO EN GRADO FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 415, 453 en relación con el artículo 80 y 287 del Código Penal, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 09-06-2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 460, 74 ordinales 1 y 4, 278, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
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