REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de mayo de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000339
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Obispo del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 17.377.488 (la porta), vigilante, soltero, nacido el día, 20-04-1983, hijo de Maria Eusebia Vásquez y José Celestino Torres, domiciliado en Barrio Mijagua lll, casa N° 3-3 en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICA: ABG. SONIA MORENO
FISCALIA NOVENA: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ.
VICTIMA: ALCIDES JIMENEZ
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Novena ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ en contra del ciudadano ALCIDES JIMENEZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MARY RAMOS DUNS, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación y que los imputados fueron aprehendido a poco de haber cometido el hecho imputado. Fue llamado hasta el estrado el imputado ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el imputado manifestó querer rendir declaración y expuso “Este yo iba por el barrio Mijagua lll, iba pasando y el muchacho pensaba que yo lo iba a roba y me tiro una piedra, en ese momento me detuve a revisarme la cabeza y me agarraron los motorizados, y me dijeron que yo me había robado una bicicleta, soy inocente”.
La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 06-05-04 presentó en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALCIDES JIMENEZ.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 05-05-04, según acta policial N° 1000, suscrita por los funcionarios Nerys Ruiz y Carlos López, en donde consta que se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio Mijaguas lll, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas, uno de los dos se lanzo de la bicicleta siendo señalado por un joven que los iba persiguiendo, como la persona que hacia unos minutos lo había golpeado en el pecho y en el brazo para despojarlo de una bicicleta de su propiedad y era la que tenia en su poder ese momento, por lo que procedimos a darle la voz de alto, reteniéndole una bicicleta tipo cross, Rin 20, color azul marca miura, serial 582, siendo trasladado hasta la comandancia de la policía, identificándolo como ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Obispo del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 17.377.488 (la porta), vigilante, soltero, nacido el día, 20-04-1983, domiciliado en Barrio Mijagua lll, casa N° 3-3 en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, así mismo se identifico a la victima como ALCIDES EDGAR JIMENEZ.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 7 Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano ALCIDES EDGAR JIMENEZ. quien manifiesta entre otras cosas:
“Yo me trasladaba el día de hoy a eso de las 12:00pm, por el puente de negro Primero, cuando un sujeto me dio un puntapié en el pecho y como ni me cai de la bicicleta dio otro puntapié y me tumbo de allí, me quito la bicicleta y se fue pero venían dos motorizados y lo agarraron”.
Al folio 8 Acta Policial N° 1000, levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ.
Al folio 10 Acta de Retención de objetos, donde se deja constancia de la retención de:
“Un (1) Bicicleta pipo Cross, Rin 20, de color azul, marca miura, serial 582 …”
Al folio 9, Acta de los derechos del imputado ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art.457 del código Penal.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano ALEXIS JOSE TORRES VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Obispo del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 17.377.488 (la porta), vigilante, soltero, nacido el día, 20-04-1983, hijo de Maria Eusebia Vásquez y José Celestino Torres, domiciliado en Barrio Mijagua lll, casa N° 3-3 en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art.457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES EDGAR JIMENEZ. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DIAZ