REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000327
ASUNTO : EP01-P-2004-000327
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADO: Jesús Alberto Alastre Valladares, venezolano, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 10.564.037 (la porta), Albañil, casado, nacido el día, 28-03-1972, hijo de Rafael Alastre y Cecilia Valladares de Alastre, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo ll, manzana F-13 casa N° 13 Barinas Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
FISCALIA PRIMERA: ABG. ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.


Visto el escrito presentado por la defensa Abg. JOSE MIGUEL BECERRA donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-02-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Mayo de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que el imputado JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, tiene Residencia fija en la Urbanización Juan Pablo ll, manzana F-13 casa N° 13 Barinas Estado Barinas. tal como consta en Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Juan Pablo ll; Constancia de Buena Conducta y de una revisión en el Sistema Juris, el imputado JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, Juicio o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada ABG. JOSE MIGUEL BECERRA, a favor del Imputado: Jesús Alberto Alastre Valladares, venezolano, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 10.564.037 (la porta), Albañil, casado, nacido el día, 28-03-1972, hijo de Rafael Alastre y Cecilia Valladares de Alastre, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo ll, manzana F-13 casa N° 13 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.