REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000038
ASUNTO : EP01-P-2004-000038



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO GIL VARGAS, JOSÉ ELI BARRERA y CARMEN ALIRIO QUINTERO MONSALVE.

DELITO ACUSADO: EXTORSIÓN (Artículo 461 del Código Penal).

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: HELMER GONZÁLEZ.

DEFENSA (PRIVADA): ABGS. CARLOS ROMERO ALEMÁN (de Gil Vargas), CARLOS DAVID CONTRERAS (de Carmen Alirio Quintero) y DOUGLAS REVEROL (de José Eli Barrera).



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto ratificadas en esta audiencia; por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ya identificada; que se mantengan las medidas y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima presente en la sala manifestó total conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público e hizo un recuento detallado de todo lo acontecido durante este tiempo, especialmente las graves amenazas proferidos por los acusados en su contra y la de su familia y muy específicamente contra su menor nieto. Hace mención a que tiene información que el señor Alirio Quintero no tiene nada que ver en esto por cuanto nunca lo había visto antes y porque lo que pasó es que fue contratado por los otros dos para que les hiciera una carrera ese día hasta su casa (la de la víctima) para buscar el dinero.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Romero Alemán manifestando que particularmente su defendido quería admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pedía que lo dejaran declarar en primer lugar aunado a que en conversaciones sostenidas con los otros defensores éstos le comunicaron que los otros dos acusados no declararían y además manifestó también que por cuanto la víctima no llegó a perder dinero ya que todo se recuperó en el momento de la detención de los acusados, es más el dinero era un simulacro puesto que el GAES intervino, es lo que permite sostener que el delito es frustrado y así pide sea declarado por el Tribunal. Seguidamente los acusados son impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP les fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. En este estado el Tribunal admite la acusación con la calificación otorgada por el Ministerio Público, es decir, con la cualidad de delito consumado considerando para ello que la extorsión arremete no solo a la propiedad sino a otros bienes jurídicos primordiales tales como la libertad, tal como lo informan en su obra Manual de Derecho Penal, Parte especial, Caracas 1987, págs 281 y 282 los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, quienes citan a los autores Sebastián Soler y Fontán Palestra que sostienen que la extorsión es un atentado a la propiedad mediante una ofensa a la libertad, mediante una restricción a la libertad, es decir, que se trata de un delito complejo o pluriofensivo, por lo que aunque ciertamente en ese momento no se consumó la expropiación de esa cantidad de dinero que ese día era exigida, sin embargo, la víctima mencionó que ya antes les había dado otras cantidades de dinero producto del miedo a él inyectado por los acusados a través de sus continuas amenazas. Pero, es más el ataque a la libertad sí que consiguió totalmente los fines buscados por los acusados mediante las amenazas, pues solo la intervención del Grupo GAES permitió terminar con la terrible situación que pasaba la familia de la víctima, quienes estuvieron paralizados durante algún tiempo y fueron incapaces de acudir a los organismos policiales porque su libertad estaba totalmente restringida como consecuencia del accionar de los acusados; lo que originó desde luego la consumación del delito de extorsión desde mucho antes del día que finalmente acabó con la captura de sus autores. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado Gil Vargas, quien expuso: “Que ciertamente ese día él fue hasta esa casa a buscar un paquete pero que no sabía de lo que se trataba, sino que un señor le dio esa dirección y le dijo que si buscaba ese paquete le daría cien mil bolívares, pero que ni el señor Alirio ni el señor Barrera tienen que ver con eso, puesto que a Barrera lo conoce y sabe que trabaja en la Universidad y ese día se lo encontró y lo invitó a hacer esa diligencia y que después lo llevaría a su trabajo y el señor Alirio simplemente es el taxista que ellos pararon en una esquina de la plaza para que los llevara hasta allá, pero que no lo conoce y que por supuesto no tiene nada que ver en ello.

El Tribunal, impuesto como están los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como fue por el Tribunal la acusación fiscal, éstos (en lo que se refiere a Carmen Alirio Quintero y a José Eli Barrera) manifestaron de manera libre y voluntaria, sin apremios ni prisiones ni coacciones y espontáneamente no querer declarar y acogerse al precepto constitucional que se les acaba de leer.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación al delito de Extorsión.

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara, sólo en cuanto a José Antonio Gil Vargas se refiere, el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes.

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta de investigación penal No. 001 de fecha 20 de enero de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela a los folios 6, 7, 8 y 9; mediante la cual manifiestan la forma en que el Grupo GAES obtiene conocimiento de lo que está sucediendo con Helmer González a través de su sobrino Henry González y es lo que los decide a poner en práctica una operación para dar con la captura de los autores del delito y efectivamente los extorsionadores llegan hasta casa de Helmer González en un taxi blanco, tal como ellos habían manifestado que lo harían, llama a la puerta, la víctima sale por el portón con una bolsa negra en las manos y en momentos cuando están recibiendo la bolsa con el dinero quedan detenidos; con las actas de entrevistas (folios 9 y 10) rendidas por los dos testigos de la aprehensión, es decir, que todas estas versiones armonizan entre ellas; las cuales a su vez son corroboradas además de la versión oral ofrecida en esta audiencia por la víctima, también por la confesión que de esos hechos efectúa en esta audiencia Gil Vargas, lo que permite a su vez estar de acuerdo con la calificación jurídica en cuanto a encuadrar tal hecho dentro del supuesto previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; todo ello es lo que permite sostener que se confirma la ocurrencia de ambos delitos por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal señala: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, porque aún cuando y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se podría optar por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, y aún todavía tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el grado de la violencia ejercida contra la víctima, el tipo de amenazas proferidas entre las cuales se destaca la posibilidad de matar a un niño de pocos años de nacido nieto de la víctima, el desprecio que por el bienestar físico y psíquico de la familia mostró Gil Vargas hace que se tome en cuenta para no aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena sino fijarla en su término medio como ya se dijo, es decir, cuatro años de presidio y procediendo a realizar la rebaja correspondiente, es decir un tercio de la pena por ser bajo el procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva queda dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Y ASI SE DECLARA.

Solicitó la defensa de carmen Alirio Quintero y de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por cuanto de las declaraciones tanto de la víctima como del acusado que ha admitido los hechos ha quedado claramente establecido que no tiene absolutamente nada que ver en este caso y todo se trató de una lamentable casualidad que él haya sido elegido por Gil Vargas en ese preciso momento para ser el taxista que hiciera la carrera. Argumento que fue totalmente ratificado por estar en un todo de acuerdo por el Ministerio Público y así se lo pidió al Tribunal que fuese declarado.

En este sentido tenemos que el artículo 318 ordinal 1° del COPP señala: “El sobreseimiento procede cuando.

El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

De manera que al existir en autos sólo la mención de que carmen Alirio Quintero estaba manejando el taxi en el que llegaron a buscar el dinero, sin que exista ningún otro elemento que lo involucre con los extorsionadores y antes bien es señalado por quien admite los hechos como un total desconocido para él que no tiene nada que ver en el asunto y que sólo se trató de la casualidad de ser él la persona que va pasando manejando un taxi en el momento que se decide a llegar hasta la casa de la víctima; tomando en cuenta igualmente que la víctima dice que nunca lo observó antes y que no los asocia con ellos y que por averiguaciones que ha hecho estima que ciertamente no es parte del delito, sino que justamente fue casual por su trabajo de taxista que llegó hasta su casa ese día en compañía de los otros, es por lo que lógicamente el Tribunal estima ajustado a Derecho y por tanto procedente la solicitud tanto de la defensa como del Ministerio Público de sobreseer la causa a Carmen Alirio Quintero por cuanto no existen elementos en autos que permita atribuirle a él participación culpable alguna en el delito de extorsión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al acusado José Eli Barrera este Tribunal ciertamente estimó la manifestación de Gil Vargas en el sentido que exculpaba a Carmen Alirio Quintero, pero porque también lo exculpaba la víctima y no existen otros elementos que lo acusen; además sí se estimó el desconocimiento anterior entre Gil Vargas y Alirio Quintero; lo que no sucede entre Gil Vargas y Barrera por cuanto ambos manifestaron conocerse desde antes de la ocurrencia de la aprehensión, situación que hace dudar al Tribunal de la veracidad de Gil Vargas cuando exculpa a su amigo Barrera e intenta asumir solitariamente la responsabilidad total del delito, aunado a que la víctima en sala dirige directamente su acusación contra ellos dos (Gil Vargas y Barrera) y los señala como los autores por haber sido a ellos dos a quienes antes les ha entregado dinero producto de las terribles amenazas de daños hacia su persona y su familia, por lo que estima el Tribunal que lo ajustado a Derecho es admitir ahora parcialmente la acusación, en el sentido que es sólo contra las personas de José Antonio Gil Vargas y José Eli Barrera ya que a Carmen Alirio Quintero Monsalve le fue sobreseída la causa, pero vista y aceptada la admisión de hechos efectuada por José Antonio Gil Vargas, entonces resta es dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO sólo para la persona del acusado JOSÉ ELI BARRERA, venezolano, mayor de edad (34 años), nacido en Guasdualito, estado Apure el día 7-2-1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.823.864, auxiliar de farmacéutico, residenciado en la Urbanización Andrés Bello frente a la carnicería Puerto Miranda, Barinas y en Ciudad Bolivia en la Urb. Piña Lidueña, calle 2, casa S/N, Municipio Pedraza Estado Barinas, por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva que actualmente tiene, lo que significa que se rechaza la petición de la defensa de ampliar el lapso de presentaciones que es de cada ocho (8) días considerando que vive muy cerca de Barinas, que el juicio se hará en poco tiempo y que ocho días es una medida benigna y en nada perjudicial por cuanto manifiesta que no tiene un trabajo que le exija un régimen de presentaciones más amplio. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el numeral 1 (funcionarios del GAES); la del numeral 3 (experto del C.I.C.P.C. Luis Torrealba); la del numeral 4 (todos). No se admiten la del numeral 2 (experticia del vehículo por impertinente. Con respecto a las documentales: No se admiten la de los literales a, b y c por impertinentes.

En lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa se admite su petición de hacer uso del principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido.

Se niega la entrega del teléfono móvil celular solicitado por cuanto es uno de los objetos supuestamente utilizados para amenazar a la víctima y al dictarse auto de apertura a juicio contra quien lo pide, pues es lógico que sea el Tribunal de Juicio el órgano que resuelva sobre ello. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley toma las siguientes decisiones: 1) CONDENA A ANTONIO JOSÉ GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad (30 años), nacido el 26 de marzo de 1973 en Barinas, soltero, obrero, hijo de Mary vargas y Antonio Ramón Gil Morillo (ambos vivos), titular de la Cédula de Identidad No. 14.172.123 y residenciado en la Urbanización Piña Lidueña, calle 2, casa 7-8 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la persona de HELMER GONZÁLEZ; 2) ORDENA LA APERTURA A JUICIO en lo que se refiere al acusado JOSÉ ELI BARRERA, venezolano, mayor de edad (34), nacido el 7 de febrero de 1969 en Guadualito, Municipio Páez del Estado Apure, soltero, auxiliar de farmacéutico, hijo de Juan Gómez y Rosalía Barreras (ambos vivos), titular de la Cédula de Identidad No. 11.823.864 y residenciado en la Urbanización Andrés Bello frente a la carnicería Puerto Miranda en Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de HELMER GONZÁLEZ; 3) SOBRESEE LA CAUSA a favor de CARMEN ALIRIO QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad (27), nacido el 18 de febrero de 1976 en Barinas, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad No.12.551.475, hijo de Pedro Pablo Quintero Ramírez y Maria Edita Monsalve (ambos vivos) y residenciado en la Urbanización Las Palmas, manzana “D”, casa No. 27 en Barinas, Estado Barinas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 319 eiusdem el procedimiento termina y al tener la autoridad de cosa juzgada impide toda nueva persecución contra Quintero Monsalve por este mismo hecho.

Se ordena el traslado del condenado hasta el Internado Judicial de Barinas. Entréguense las copias solicitadas. Saquénse dos copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo esta decisión, la cual se ordena también expedir tres originales de la misma y agregar a cada copia certificada y por supuesto al original a los fines de: 1) Remítanse las actuaciones (copia certificada respecto a Gil Vargas) en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes; 2) Remítanse las actuaciones (copia certificada respecto al sobreseimiento de Quintero Monsalve) en la oportunidad procesal correspondiente a la unidad de archivo central para su guarda y custodia; y, 3) Remítanse las actuaciones originales a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en su oportunidad procesal correspondiente para que sean distribuidas y asignadas a un Tribunal de Juicio para que realice el juicio oral y público contra José Eli Barrera.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI