REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000349
ASUNTO : EP01-P-2004-000349


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.


IMPUTADO: JAIRO GONZÁLEZ BENAVIDEZ.


DELITOS IMPUTADOS: PORTE ILÍCITO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 282 y 219 ordinal 1° del Código Penal.


FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN (fiscalía décima del Ministerio Público).


VICTIMA: EL ÓRDEN PÚBLICO


DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por la fiscalía décima del Ministerio Público, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 8) acta de investigación policial No. 1026 de fecha 8 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual dejan saber que en torno de las 2 y 40 de la madrugada de ese día una persona les informó que alguien que se alejaba en un vehículo y se los señaló lo había amenazado de muerte con una pistola y andaba tomado; lo siguieron y le hacen cambios de luces que son desatendidas y lo persiguen y éste se detiene y dispara dos veces y se baja arma en mano y actitud agresiva diciendo que era Guardia Nacional, tanto que hubo un intenso forcejeo hasta poder dominarlo siendo retenida la pistola que disparó y el plomo disparado; al folio 9 cursa acta de retención de la pistola Glock, 9 milímetros, de color negro y empuñadura sintética de color negro con su respectivo cargador marca Scherer contentivo de siete (7) cartuchos calibre 9 mm de tipo explosivo marca Lugers sin percutir, cuyo serial de cañón es ECD810; al folio 10 cursa acta de retención del vehículo donde se desplazaba el aprehendido, siendo un mustang de color rojo, placa SAT-631; al folio 11 riela acta de la retención de la vaina calibre 9 mm marca Luger y un plomo recogidos dentro del vehículo retenido; al folio 12 consta acta de denuncia interpuesta por TRINITE PÉREZ BUSTAMANTE, quien labora como vigilante en la tasca “La Guitarra” de Socopó, lugar donde se presentó el hoy imputado en evidente estado de ebriedad y amenazó a éste y a otras personas apuntándolas con su pistola directamente en la cabeza y vociferando que los mataría y es Pérez Bustamante quien avisa a la policía.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por cuanto el imputado de estar libre podría obstaculizar la investigación respecto de un acto concreto de ella, aunque no especificó cuál, y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito Agravado de Arma de Fuego y resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 282 y 219 ordinal 1° del Código Penal.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó que ciertamente andaba bebido y tuvo un problema con alguien ahí, pero que si los policías lo hubieran interpelado con decencia otro hubiera sido el resultado, pero los funcionarios lo trataron mal y él reaccionó y tuvo que apelar del arma que cargaba en el cojín y en el forcejeo ésta se disparó. Que él andaba acompañado con un amigo que se llama Yandro y que otro amigo de nombre Marcelo le había dicho momentos antes del problema con los policías que se fuera a su casa antes de que le pasara algo porque andaba muy tomado. Manifestó que la pistola no es la reglamentaria pero tiene porte para usar la Glock (el cual mostró al Tribunal aunque vencido sin embargo mostró una factura con la que dijo que pagó parcialmente la renovación del porte pero que no le ha llegado aún).

El Tribunal observa que prácticamente aquí operó una especie de confesión calificada. Es decir, el imputado acepta haber andado bebido usando la pistola, haber tenido problemas con alguien en la tasca La Guitarra, haber discutido y forcejeado de manera intensa y violenta con los funcionarios policiales, dijo que ellos lo trataron pero mal pero también dijo que no supo cuando ellos le hicieron cambio de luces para que se detuviera, lo que no desvirtúa para nada esa afirmación policial y por el contrario permite pensar al Tribunal que era el estado de ebriedad que cargaba lo que no le permitió observar ello y es lo que lo hizo reaccionar de esa forma contra la comisión policial; además no puede olvidarse que su actitud agresivamente peligrosa ya la había mostrado antes en la tasca.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa, hizo uso de ella la abogada Betulia Rivero para pedir una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; que se ordene la apertura del procedimiento ordinario por cuanto esas personas mencionadas por el imputado las llevará a declarar al Ministerio Público y se necesita tiempo para ello; que se le practique a su defendido un reconocimiento médico legal para determinar el tipo de lesiones a él causadas por los funcionario policiales aprehensores; y, finalmente que denuncia en esta audiencia el exceso policial y el abuso de poder ejercido por los funcionarios Aranguren y Parra y pide que copia certificada de esta acta sea remitida a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines que se abra la averiguación correspondiente.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido en posesión y dominio de un arma de fuego que había disparado segundos antes en rechazo a la presencia policial y precisamente resistiendo intensamente la actuación policial, lo cual en su caso, por ser Guardia nacional, tal como lo ha demostrado, hace que su actitud encuadre de lleno en las disposiciones legales que pide el Ministerio Público le sean aplicadas y es suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de los delitos imputado en esta audiencia, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los denominados porte ilícito agravado de arma de fuego y resistencia agravada a la autoridad, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente si hacemos lectura de tales artículos, a saber:

Artículo 282 del Código Penal.- “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas, hubieren incurrido”.
Y el artículo 219 ordinal 1° dice: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”. ; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles de esta manera precalificados por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial; de las actas de retención del arma de fuego, del vehículo en el que se desplazaba, de la vaina y del plomo disparado conseguidos dentro del vehículo, del cargador faltándole dos balas o proyectiles para estar completo, lo que concuerda con la versión policial que dice que disparó dos veces; la versión ofrecida en esta audiencia por el imputado, que en opinión del Tribunal se convierte en una confesión; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por el hecho de que al mostrar tanta agresividad y ser funcionario policial activo puede dar lugar a que intente amenazar a alguna de las personas que tienen conocimiento directo de los hechos, tales como al vigilante de la tasca y ello genere imposibilidad en el Ministerio Público de concretar la investigación y volverla exitosa y debe tomarse en cuenta que su actitud ocasiona estupor y fundado temor en la sociedad que observa que quien está llamado precisamente a protegerla y para lo cual se le ha otorgado un uniforme, un armamento, autorización para portarlo y además facilidad para portar otra arma que no sea la reglamentaria y la cual habrá que investigar su procedencia por cuanto se sabe que son carísimas y un Guardia nacional con su sólo sueldo se le dificulta mucho comprar estos objetos, más cuando el mismo manifestó en esta audiencia ser quien mantiene a su familia incluida su señora madre; entonces lejos de ello lo que hace es agredir a la sociedad y a sus habitantes, lo que genera la convicción en quien decide que estamos en presencia de un grave daño social causado. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en el ordinal 5° del artículo 251 procesal y ordinal 3° parte in fine del artículo 250 eiusdem para estimar que existe el peligro de fuga. Aunado a que la versión ofrecida por el imputado no fue confirmada por ningún otro elemento cursante en autos, además de ser desvirtuada por las manifestaciones que rielan en las actas de denuncia, de retención de los objetos y en la policial. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición de la defensa en cuanto a la necesidad de tiempo para traer a los autos la declaración de las personas identificadas por el imputado. CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal al imputado y la remisión de copia certificada de esta acta a la fiscalía duodécima (de Derechos Fundamentales) del Ministerio Público de Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinal 5°, contra; JAIRO GONZÁLEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad (27), nacido el 27-08-1977 en Macagual, Estado Barinas, bachiller y Guardia Nacional activo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.824.774, hijo de José González (V) y Ana Joaquina Benavides (V) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, casa No.5-57 entre carreras 5 y 6 en Socopó, Municipio Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos denominados PORTE ILÍCITO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 282 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la defensa y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ofíciese lo conducente. Es conveniente acotar que el imputado pidió que si no hay inconveniente sea destinado a estar detenido en la sede la segunda compañía de la Guardia nacional en Ticoporo, lo cual fue acordado por el Tribunal por considerar que si en siete años como manifestó que tiene como Guardia Nacional es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de situaciones con la Ley, entonces es probable que exista alguna persona detenida o conocida de alguien donde él ha actuado como guardia y ello signifique un posible enemigo dentro de la Comandancia o dentro del Internado, aunado a que de esa manera no se hacina aún más esos centros de reclusión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI