REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000345
ASUNTO : EP01-P-2004-000345
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: ROSIBEL DEL CARMEN CHIRINOS BETANCOURT, PEDRO GUSTAVO RODRÍGUEZ y ANDRÉS CARLOS RANGEL DÁVILA.
DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP).
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS (fiscalía tercera del Ministerio Público).
VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA
DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ (DEFENSA PÚBLICA).
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por la fiscalía décima del Ministerio Público, en contra de los imputados identificados en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones (folios 18 y 19) acta de investigación policial No. 1021 de fecha 7 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual dejan saber que en torno de las 6 de la mañana de ese día practicaron allanamiento con orden judicial, la cual acompañan a los folios 8 y 9, en una casa ubicada en el barrio Independencia III de la ciudad de Barinas y encontraron aproximadamente 46.9 gramos de presunta marihuana, quedando detenidas tres personas (quienes son los que aparecen hoy como imputados); a los folios del 10 al 13 cursa acta de allanamiento en la que se menciona la forma como se cumplió el mismo observando las formalidades previstas legalmente, las personas que participaron incluyendo dos testigos, la mención que los residentes se negaron a buscar a alguna persona de su confianza que los asistiera a pesar de habérselo participado los funcionarios que tenían ese derecho; al folio 14 cursa acta de inspección ocular suscrita por los mismos funcionarios actuantes dejando evidencia de la existencia física de la casa donde se allanó, sus características principales y su ubicación geográfica en Barinas; a los folios 15, 16 y 17 están las actas donde consta que a los aprehendidos les leyeron sus derechos como imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 20 está el acta de retención de los presuntos 46.9 gramos de marihuana; al folio 21 riela el acta del pesaje de la presunta droga; al folio 22 cursa acta de retención de 23 bolsas de material plástico de color transparente sujetas a ligas de color azul; a los folios del 26 al 29 figuran las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del allanamiento, quienes corroboran la versión policial y la fiscal narrada en este acto.
Al celebrar la audiencia para oír a los imputados, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.
Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quienes, previa identificación, manifestaron lo siguiente y en su orden: 1) Rosibel Chirinos dijo que sí es verdad que encontraron la marihuana, pero que es de ella porque vende y que los co-imputados no tienen nada que ver con la droga; que ella está viviendo en esa casa desde hace apenas 15 días porque aunque tiene casa propia en la Urb. Juan Pablo II decidió mudarse por lo peligroso que es vivir allá y que conoce a Mileidi la hermana de Andrés Carlos y esposa de Pedro Gustavo Rodríguez y ella le permitió alquilarse en su casa pero que Rosibel no tenía conocimiento que ella vendía droga y que tenía esa marihuana allí en su casa. Mencionó también que es falso que en una papelera hallan encontrado droga, que solo la encontraron en su bolso en el cuarto que ella ocupa, que es la primera habitación de la vivienda; por su parte Pedro Rodríguez dijo que él de esa droga no sabe nada, que sólo tiene residenciado en esa casa un mes mientras su esposa (Mileidi) la cesareaban, que él vive en Guasdualito, Estado Apure; mientras que Andrés Carlos manifestó que estaba en su casa cuando llegó el allanamiento y los policías consiguen la droga y la muchacha dijo que era de ella.
Sin embargo, de las preguntas efectuadas a todos los imputados se observaron importantes y marcadas contradicciones entre los mismos, como fue el caso que Pedro Gustavo dijo que él ocupa la segunda habitación de la vivienda; mientras que Andrés dijo que en la segunda habitación vive es él con su señora madre; Rosibel dijo que uno de los testigos no presenció el allanamiento porque se fue para el patio de la casa a comer mangos (lo cual a primera vista suena ilógico), pero es que los otros dos coimputados dijeron que ambos testigos estuvieron todo el tiempo presente y al lado de los funcionario policiales durante el allanamiento; Rosibel dijo que tiene quince días viviendo allí, pero Pedro Gustavo dijo que era la noche anterior que ella se había quedado allí porque le pidió el favor a Mileidi de dormir allí esa noche porque al otro día viajaría a Caracas, lo cual no fue mencionado por Rosibel, pero más aún, Andrés dijo que Rosibel tenía como de 15 a 25 días viviendo en esa casa; otra versión que no le pareció cierta al Tribunal es la manifestada por Pedro Gustavo en el sentido que Rosibel conoció a Mileidi en una fiesta a la que Mileidi acudió como 15 días antes del allanamiento, lo cual no es fácil de creer si tenemos en cuenta que Mileidi está recién cesareada, tal como lo mencionan los policías en su acta de allanamiento y fue corroborado por los tres imputados, entonces es lógico suponer que 15 días estaba en un aún más difícil estado para estar acudiendo a una fiesta; Pedro Gustavo dijo que vive en una finca pero no mencionó el nombre ni el propietario de la misma y dijo que es obrero de finca; sin embargo, Andrés su cuñado y coimputado dijo que vive en Guasdualito y trabaja como obrero en la construcción.
Tomando en cuenta que Rosibel muestra inequívocos signos de estar embarazada, y sabiéndose que la Constitución Nacional y el COPP protegen de una amplia manera la maternidad, incluso desde la concepción y durante el puerperio, es lo que hace presumir con fundamento que la táctica de la defensa y de los imputados fue la de que Rosibel asumiera plenamente la responsabilidad por la droga, para lograr liberar de sospechas a los otros dos imputados hombres y ella de todas maneras obtendría una medida cautelar menos grave que la privación de libertad y después decidiría si enfrentaba o no el proceso penal.
Esa razón anterior y el hecho de que la orden de allanamiento, solicitada a raíz de una investigación adelantada por el órgano de investigación penal, estaba dirigida contra Wilmer Rangel, de quien Andrés Carlos mencionó que es su hermano y que vive en esa casa pero que en ese momento no estaba; contra “El Tavo”, que aunque Pedro Gustavo negó que le digan así, sin embargo, por lo menos resulta muy casual que él se llame Gustavo, que viva en esa casa y que la orden esté dirigida contra alguien conocido como “El Tavo”, viene a robustecer la seria y fundada opinión vertida en el párrafo anterior y es lo que hace presumir que los otros coimputados sí tienen que ver de alguna manera con esa droga, o por lo menos tenían conocimiento de la presencia de la marihuana en la casa.
Concedidole el derecho a palabra a la Defensa, hizo uso de ella el abogado Gustavo Rodríguez para pedir una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad para sus tres defendidos; por cuanto la declaración de Rosibel los exculpa totalmente de responsabilidad y para Rosibel por su estado de embarazo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto fueron aprehendidos dentro de la residencia donde se encontró marihuana en un allanamiento con orden judicial por cuanto la investigación penal arrojaba esa sospecha y ellos (los aprehendidos) manifestaron que viven en esa casa, incluso uno de ellos tiene el mismo apellido de uno contra quien estaba dirigida la orden (Wilmer Rangel, además que como ya se mencionó reconoció ser su hermano) y además Rosibel asumió la responsabilidad total sobre la droga, aceptando desde ya, al igual que los otros dos coimputados, que ciertamente se trata de marihuana lo conseguido por los funcionarios policiales, es lo que hace que su actitud encuadre de lleno en la disposición legal que pide el Ministerio Público le sea aplicada y es suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaban en flagrancia en la comisión del delito imputado en esta audiencia, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Andrés Carlos Rangel y Pedro Gustavo Rodríguez, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente si hacemos lectura de tal artículo, a saber:
Artículo 34 de la LOSSEP.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial; de las actas de retención de la presunta marihuana y de las bolsas de plástico, las que son usadas para envolver la sustancia y venderla al detal; la versión ofrecida en esta audiencia por la imputada Rosibel Chirinos, que en opinión del Tribunal se convierte en una confesión calificada; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 procesal y ordinal 3° eiusdem para estimar que existe el peligro de fuga. Aunado a que la versión ofrecida por la imputada Rosibel atribuyéndose la absoluta responsabilidad de la droga quedó en duda ante el Tribunal por las razones antes expuestas. Sin embargo por el ya anunciado estado de embarazo de ella este Tribunal en cumplimiento del artículo 76 constitucional le otorga una medida de arresto domiciliario en la misma residencia donde fue el allanamiento y donde ella misma manifestó ante el Tribunal que es donde está viviendo, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. CUARTO: Se fija el acto de verificación de la sustancia para el día jueves 13 de mayo de 2004 a las 2 y 30 de la tarde. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD (a dos de ellos), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y ordinal 3° del artículo 251 eiusdem, contra; ANDRÉS CARLOS RANGEL DÁVILA y PEDRO GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad (23 y 37 años), nacidos el 15-08-1982 y 26-6-1966 en Zaraza, Estado Guárico y en Guasdualito, Estado Apure, respectivamente, ambos analfabetas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. (nunca la ha obtenido y 9.983.495), hijos de Luis Enrique Rangel (V) y Zenic Dávila (V) y de Pedro Zambrano (V) y Francelisa Rodríguez (F) y residenciados en el Barrio Independencia III, final de la avenida francisco de Miranda, casa S/N entre los dos canales de desagüe en Barinas, Estado Barinas (Andrés Carlos Rangel) y Pedro Gustavo Rodríguez informó que actualmente estaba residenciado en esa misma dirección y en el Barrio Los Corrales, casa S/N en la calle principal en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del COPP contra ROSIBEL DEL CARMEN CHIRINOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad (19), nacida el 8-10-1984 en Barinas, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.16.793.597, bachiller, de oficios del hogar, hija de Rosa del Carmen Betancourt (V) y no sabe el nombre del padre y residenciada en la misma dirección del barrio Independencia III, por la presunta comisión del delito denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Salubridad Emocional y Física Pública. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Boleta de Libertad (arresto domiciliario en su propio domicilio). El imputado Andrés Carlos Rangel solicitó ser trasladado ya para el Internado Judicial, lo cual se consideró procedente y así fue acordado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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