REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000347
ASUNTO : EP01-P-2004-000347
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: ANDRÉS ELOY MARTÍNEZ PASTRAN.
DELITO IMPUTADO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA).
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS (fiscalía tercera del Ministerio Público).
VICTIMA: JOSÉ MANUEL RUIZ
DEFENSA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ (DEFENSA PÚBLICA).
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones (folio 6) acta de investigación policial No. 1020 de fecha 7 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual dejan saber que en torno de las 7 y 50 de la mañana de ese día escuchan por radio información sobre un robo de vehículo en el Barrio “El Cambio” de Barinas y por estar cerca proceden y es cuando ven a la víctima quien les informó que un hombre flaco, alto, de pelo largo lo había despojado de su camioneta, pero él se montó en el capó de la misma y éste trató de tumbarlo chocando contra las aceras lo que originó que un caucho se reventara y el sujeto paró el vehículo y huyó por la avenida Cuatricentenaria por la estación de servicio “La Llanerita”, por lo cual lo persiguieron y frente al estadio Cuatricentenario aledaño a la estación de servicio mencionada observaron a un hombre de las mismas características por lo cual lo detienen delante de un testigo que se identificó como Héctor Alí garcía Sosa; al folio 7, cursa acta de retención del vehículo marca Ford 150, modelo pick-up, color blanco, placa 615-XER; al folio 11 cursa acta de denuncia interpuesta por José Manuel Ruiz por ante la Policía Estadal en fecha 7 de mayo de 2004 dejando evidencia de la ocurrencia del hurto de su camioneta tal día cuando al sacarla de su casa y dejarla encendido el motor mientras entró a buscar a su esposa sintió que la misma era rodada y al salir observó al sujeto de las características aportadas que se la llevaba por lo que de un saltó cayó sobre el capó de la misma y esta persona intentó tumbarlo mientras él gritaba que llamaran a la policía, abandonando éste finalmente la camioneta al explotarle un caucho y salió huyendo, siendo perseguido por él en un carro nova de color oro viejo que pasaba por allí y el conductor le dio la cola para la persecución y es cuando observa que los policías lo tienen detenido ya que unos vecinos le habían dado indicaciones a los funcionarios policiales; al folio 12 está el acta de entrevista rendida por Héctor Alí García Sosa por ante la Policía Estadal el 7 de mayo de 2004, quien dice que como a las 8 de la mañana de ese día observa una discusión entre dos hombres donde uno le reclamaba al otro por el robo de una camioneta que uno de ellos abandonó cerca de su casa (la del testigo) y luego salió corriendo y él (García Sosa) salió corriendo detrás del que huía y le comunicó a los policías que llegaban lo sucedido, concordando su declaración hasta en las características físicas del imputado; al folio 13 está el acta de entrevista rendida por la esposa de la víctima corroborando la ocurrencia del hecho del cual es testigo por estar en la casa cuando su esposo salió corriendo detrás de quien se llevaba la camioneta y ella corrió también.
Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.
Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó que está sorprendido puesto que tiene su auto en la estación de servicio “La Llanerita” y fue a hablar con el bombero que le diera aunque sea un litro para llegar a su casa porque no tiene plata y cuando va por el estadio lo encañona una comisión policial motorizada y lo detienen diciendo que es el único mechuo que ellos buscan.
Sin embargo, de las preguntas efectuadas surgieron contradicciones porque después dijo que el carro lo tenía era en su casa; además confirmó que en el momento de la aprehensión fue identificado por unos señores como la misma persona que hurtó el vehículo.
Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Pública, el abogado Pascual Hernández decidió no preguntar no exponer nada.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido casi inmediatamente después y muy cerca de donde abandonó la camioneta y después de ser perseguido por la víctima y unos testigos, incluso la víctima logró montarse en el vehículo, y les manifestaron a los policías aprehensores que efectivamente ese era el sujeto que había hurtado la camioneta, es lo que hace que su actitud encuadre de lleno en la disposición legal que pide el Ministerio Público le sea aplicada y es suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión del delito imputado en esta audiencia, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Hurto de vehículos Automotores, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente si hacemos lectura de tal artículo, a saber:
Artículo 1 de la LSHRV.- “Hurto de vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial; del acta de retención de la camioneta; de la denuncia interpuesta por la víctima; la entrevista rendida por el testigo de la discusión y aprehensión del imputado; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de colocar un vehículo encendido en la puerta de su propia casa y por abandonarlo solo unos segundos para llamar a alguien que está dentro de su casa, en ese preciso momento alguien intenta llevárselo y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. Aunado a que la versión ofrecida por el imputado quedó en duda ante el Tribunal por las razones antes expuestas. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, contra; ANDRÉS ELOY MARTÍNEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad (37 años), nacido el 7 de febrero de1967 en Guatire, Estado Miranda, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad No. 9.381.087, hijo de Félix Baloy Martínez (F) y Maria Elena pastrana de Rodríguez (V) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 10, casa No. 15 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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