REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000346
ASUNTO : EP01-P-2004-000346


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIO DE SALA: ABG. MAGÚIRA ORDÓÑEZ


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADOS: JOSÉ ALEXÁNDER MOLINA ARIAS y RAFAEL ÁNGEL AVENDAÑO.


DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.


FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA (fiscalía quinta del Ministerio Público).


VICTIMA: MATILDE BUSTAMANTE de SÁNCHEZ y JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ


DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados identificados en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones (folio 6) acta de investigación policial No. 1022 de fecha 7 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual dejan saber que en torno de las 11 y 55 de la mañana de ese día escuchan por radio información sobre un robo en progreso y al llegar al sitio unas personas les informan que en el patio de una casa estaban dos sujetos armados que entraron corriendo y quienes al sentir la presencia policial en dicha casa comenzaron a saltar paredes y entraron en un colegio educativo donde fue aprehendido uno de ellos por la comunidad estudiantil y entregado a los policías y el otro fue aprehendido una cuadra más allá dentro de una librería. Informan igualmente que a Rafael Avendaño en el momento de saltar la primera pared cuando comenzaron a huir de la policía se le cayó un revólver que los funcionarios retuvieron y en el momento de la aprehensión le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un reloj, unos zarcillos y un celular; al folio 7 cursa acta de denuncia interpuesta por Matilde Bustamante en fecha 7 de mayo de 2004 por ante la Policía de Santa Bárbara, quien manifestó que a eso de las 12 y 30 del mediodía de ese día dos hombres (cuyas características físicas que aporta y vestimenta que cargaban puesta ambos coinciden con las de los aprehendidos) entraron a su casa bajo engaño y los sometieron con armas de fuego y con amenazas verbales, incluso hirieron a su esposo de 75 años de un cachazo en la cabeza, pero que cuando la niña de doce años salió de su casa corriendo entonces ellos también salieron corriendo de la casa; al folio 8 cursa acta de entrevista rendida por el esposo de la señora Bustamante, quien fue víctima del hecho y allí concuerda con lo expuesto en la denuncia por parte de su señora esposa; al folio 9 está una entrevista concedida en la policía el 7 de mayo de 2004 por LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ratifica la versión policial al decir que vio a dos hombres corriendo y armados introducirse a una residencia y que cuando llegó la policía saltaron para otro solar, coincidiendo también en la descripción física y la ropa de los aprehendidos; al folio 10 NANCY GONZÁLEZ ratifica esta versión por cuanto al ser entrevistada por la policía manifestó que es en su casa donde los sujetos entran sin su permiso pero que por estar armados entraron a la fuerza y le decían que era para esconderse porque los venían siguiendo; al folio 12 está el acta de retención del arma de fuego de fabricación casera, calibre 22 de color negro y empuñadura de madera de color amarillo, retenida a Rafael Avendaño; al folio 14 está el acta de retención, al mismo Avendaño, del reloj marca Quartz de color fondo blanco y pulso color plateado, de un par de zarcillos de color blanco de metal y de un celular de color negro marca nokia digital modelo 5120, ESN 22610063516 y CODE 0503806CH11RS; así como también el original de la hoja presentaciones que expidió este Circuito Judicial Penal al mismo Avendaño mediante el cual se lleva su régimen de presentaciones a que está sometido en otra causa penal que existe en su contra y que adelanta el Tribunal de Control No. 3 en la causa signada con el número EP01-P-2003-237 (folio 20).

Al celebrar la audiencia para oír a los imputados, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quienes, previa identificación, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declararon.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Pública, el abogado Esteban meneses decidió no preguntar ni exponer nada.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto fueron aprehendidos casi inmediatamente después y muy cerca de la vivienda donde se denuncia irrumpieron violentamente armas de fuego en mano y sometieron a los presentes hiriendo a uno de ellos y después de ser observados por varias personas huyendo por las calles armas de fuego en mano y saltar paredes, reteniendo los policías un arma de fuego y otros objetos a Rafael Avendaño, es lo que hace suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaban en flagrancia en la comisión del delito imputado en esta audiencia, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Robo Agravado, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial; del acta de retención del arma de fuego y de los objetos; de la denuncia interpuesta por la víctima; la entrevista rendida por el esposo de la víctima y víctima también del hecho; las de los testigos de la huída e introducción en otra casa; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de entrar bajo engaño en una residencia familiar y una vez dentro someter con violencia y amenazas con arma de fuego en mano a dos ancianos y una niña cuya salida de la casa de esta última para dar aviso los hizo emprender veloz huida y entrar nuevamente a otra casa hasta huir a un colegio donde finalmente fue aprehendido uno de ellos y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, contra; JOSÉ ALEXÁNDER MOLINA ARIAS y RAFAEL ÁNGEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad (26 y 44 años), nacidos el 22 de septiembre de1977 y el 26 de febrero de 1960 en Barinas y Mérida, respectivamente, con sexto grado ambos como grado de instrucción, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.663.090 y 8.017.670, en su orden, hijos de Viostermiro Molina (V) y Marina Arias (V) y de Esteban Avendaño y Graciela de Avendaño y residenciados en el Barrio Libertador, carrera 15 entre calles 20 y 21 en Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas y en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 5, casa No. 3 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. También se acuerda procedente fijar para el día jueves 20 de mayo próximo a las dos de la tarde la oportunidad para que tenga lugar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos pedida por el Ministerio Pública, donde actuarán como reconocedores los ciudadanos Matilde Bustamante, José de la Cruz Sánchez y la niña Rosa Adalia y como personas a reconocer los dos aprehendidos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI