REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000113
ASUNTO : EP01-P-2004-000113
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUSADA: GRISELDA OSORIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad (43 años), nacida el 05-11-60 en Aricagua, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 8.005.416, soltera, ingeniera en producción animal, hija de Justino Osorio Torres (V) y Matilde Díaz de Osorio (V) y residenciada en Alto Barinas Norte, final de la avenida Francia con avenida Los Llanos, conjunto residencial Los Cedros, casa No. 411, Barinas Estado Barinas. Así como también es acusada la sala de matanzas y carnicería “La Caramuca”, persona jurídica constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de Barinas en fecha 04-08-1987 asentado en fecha 05-08-87 bajo el No. 130 desde el vuelto 148 al 149 Tomo II adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal y ubicada en el kilómetro once (11) de la carretera nacional troncal 5 vía San Cristóbal en la entra de la población de La Caramuca, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa y estando presentes las partes necesarias para realizarla, incluida la víctima por cuanto tal representación la asume el mismo Ministerio Público, se inició la misma con la exposición del Tribunal informando el motivo de ella, las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37 (principio de oportunidad); 40 (acuerdos reparatorios); y 42 (suspensión condicional del proceso); así como de la posibilidad de acogerse por el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376), todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
El Ministerio Público procedió a narrar los hechos, los cuales consisten en que el día 16 de Julio de 2003 la fiscalía décimo primera recibió unas actuaciones provenientes del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barinas, las cuales informan lo siguiente:
Que el 29-11-00 la Guardia nacional en funciones de guardería ambiental realizó inspección en la sala de matanzas “La Caramuca” constatando el vertido de aguas residuales producto del proceso industrial de dicha empresa directamente a la quebrada “La Caramuca” sin ningún tratamiento previo; que en dicha sala de matanzas se sacrifican diariamente de treinta a cuarenta reses y existe una tanquilla con una tubería de tres pulgadas de diámetro que drena directamente al caño La Caramuca y que vierte en allí el estiércol de los semovientes;
Que el 24-09-03 el Ministerio del Ambiente practicó un informe de inspección técnica cuyas conclusiones dicen que los desechos sólidos (de los bovinos) no tiene una adecuada disposición y tratamiento para evitar la afectación del suelo, el aire y el agua subterránea;
Que el 19-09-03 el Ministerio del Ambiente le solicitó a la administradora de la sala de matanzas (la actual imputada) el respectivo estudio de impacto ambiental;
Que el 14-02-03 la hoy imputada declaró y entre otras cosas respondió que las aguas servidas se descargan primero en las trampas de separación de líquidos y sólidos, luego pasa por las trampas de grasa y finalmente llegan a una laguna artificial (oxidación) que está ubicada aproximadamente a 300 metros del área de beneficio; y que los sólidos producto de la decantación de los líquidos como son las grasas, desecho de vísceras, cascos, cachos, son retirados diariamente por la empresa GRASAS BARINAS siendo trasladados todos los sub-productos a industrias del centro del país y los sólidos producto del estiércol son retirados para uso de abono dentro del área de los potreros del matadero que son alrededor de 15 hectáreas.
Que el 28-11-03 la Guardería Ambiental de la Guardia nacional practicó inspección en la sala de matanzas junto a la administradora (hoy acusada) y el médico veterinario Fernando Salas constatando la falta de reglamento interno el cual es aprobado por la autoridad sanitaria, el inicio de la matanza sin la presencia del funcionario de sanidad, que dos trabajadores no poseen certificado médico, que falta una sala sanitaria con vestuario para los obreros, que se observó una tubería de alrededor 40 metros de largo conectada desde los corrales por donde vierten aguas servidas con estiércol directo al curso de agua que está al lado de la sala de matanzas, también se observaron algunas trampas o alcantarillas con restos de grasa y desperdicios y todas destapadas a la intemperie que produce proliferación de moscas.
Por todo ello es que considera que existen suficientes elementos de convicción que señalan a Griselda Osorio Díaz como autora intelectual y cooperadora de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en los delitos: 1) Vertido ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; 2) Actividades y objetos degradantes, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem; 3) Degradación de suelos, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem; y 4) Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la misma Ley Penal e igualmente acusó y por los mismos delitos a la persona jurídica sala de matanzas y carnicería La Caramuca. Ratificó el ofrecimiento de pruebas efectuado con la acusación, solicitó que se admita ésta y pidió finalmente el enjuiciamiento de las acusadas por los delitos imputados y se ordene la apertura a juicio.
Otorgada la palabra a la defensa hizo uso de ella el abogado Hugo Mendoza, defensor público penal designado en este caso y expuso que en representación de la ciudadana Griselda Osorio Díaz, quien a su vez representa a la sala de matanzas y carnicería “La Carmuca” por ser su administradora y gerente general, rechaza la acusación fiscal en virtud de que la misma no ha sido promovida conforme a la Ley ya que de ella se evidencia que se han violado formas procesales establecidas en función del orden procesal, como por ejemplo: La inspección de fecha 29 de noviembre de 2003 no se realizó de conformidad con las normativas del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto adolece de vicios de nulidad, puesto que solamente la suscriben los dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional, sin testigos presénciales ni persona alguna que se encontrara en el lugar, es decir, que esa inspección es una prueba obtenida ilícitamente. En general, manifiesta que todas las actuaciones (inspecciones, informes, entrevistas, descripción fotográfica y actas) que constituyen los fundamentos de la acusación fiscal, son nulas por cuanto caen dentro de las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello no se pueden apreciar para fundar una decisión judicial al haber sido obtenidas en contravención o en inobservancia de las formas y condiciones exigidas en la ley y en la Constitución, al guardar estrecha relación con el artículo 49 ordinal 8° de la Carta Magna. Señala la defensa que por ser el sistema acusatorio contemplado en el COPP de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales y que la sola anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal se le busque solución para salvaguardar el principio. Que en el caso presente existe una flagrante violación a los principios y garantías de Griselda Osorio a quien se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no es posible convalidar actas de inspección en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 del COPP; y que debe recordarse que el artículo 217 del COPP derogado, pero que estaba vigente para la época cuando se inicia este procedimiento señalaba que se procederá previa autorización del Juez de Control y menciona que también el artículo 208 del COPP actual establece que cuando haya motivo suficiente o cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o…en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección y se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad. Alega el defensor que el informe de inspección técnica del 24 de septiembre de 2003 le otorga el carácter de experta a la ing. Lelys Mendoza cuando se sabe que para la práctica de informes técnicos o dictámenes periciales deberán ser asignados peritos o técnicos en la materia con título y éstos serán asignados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, según el artículo 238 del COPP.
Denuncia que ninguna de las actuaciones fue sometida al control del imputado. Dice que y según el autor Devis Echandía la finalidad del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz social, mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, para terminar insistiendo en su petición de que se declare la nulidad de los actos procesales del presente asunto y de conformidad con los artículos 195 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
La acusada, impuesta del precepto constitucional consagrado a su favor en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó acogerse al mismo y no declaró.
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Ciertamente el Tribunal observa que en ninguna de las actuaciones que han servido de fundamento al Ministerio Público para interponer su acusación se le ofreció a la hoy acusada la posibilidad de asesorarse en esos momentos de un abogado o persona de su confianza; las actas, tal como lo denuncia la defensa, sólo aparecen firmadas por los funcionarios actuantes, no consta que la Ing. Lelys Mendoza esté adscrita a un organismo de investigación penal.
En ese sentido tenemos que el artículo 49 constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto desde luego que todas las actuaciones (de procedimientos) en sede administrativa deben realizarse con observancia de todas las garantías y derechos que la Constitución, las leyes y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República consagran en beneficio de los justiciables. Así tenemos que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal señala que mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos…y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho y que se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar y que si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. En sintonía con esa disposición se encuentra la del artículo 208 eiusdem cuando dice si existe motivo para presumir que en un lugar público hay rastros del delito investigado, la policía realizará el registro del lugar y se solicitará para que lo presencie a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
En este sentido se trae a colación el contenido del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2°. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3°. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4°. Resolver las excepciones opuestas;
5°. Decidir acerca de medidas cautelares;
6°. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7°. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8°. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9°. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dice que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución, en las leyes y en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De manera que, y en correspondencia este Tribunal con el comentario que a este artículo hace el autor Eric Pérez Sarmiento en su obre “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición del año 2002, página 200, toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor es nula de nulidad absoluta.
Razón por la cual el Tribunal considera procedente por ajustada a Derecho la solicitud del defensor de la acusada por estimar nulas las actuaciones practicadas por las autoridades y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para interponer su acusación, lo que así será dicho en la parte dispositiva de esta decisión . Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que sirvieron de base al Ministerio Público para fundar su acusación por haberse realizado en violación 202, 208 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se le permitió a la imputada en las distintas inspecciones y visitas realizadas en la sala de matanzas y carnicería “La Caramuca” estar asistida de un abogado o persona d esu confianza, ni asistieron testigos que corroboraran las menciones expuestas en las respectivas actas levantadas al efecto, lo que generó indefensión y violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 1 del Código orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional en perjuicio de GRISELDA OSORIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad (43), nacida el 05-11-60 en Aricagua estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número: 8.005.416, ingeniera en producción animal, hija de Justino Osorio Torres y Matilde Díaz de Osorio, ambos vivos y residenciada en la Urbanización Alto Barinas norte, final de la avenida Francia con avenida Los Llanos, en el conjunto residencial Los Cedros, casa No. 411 en Barinas, Estado Barinas por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en relación con el artículo 330 ordinal 3° se DECERTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la preidentificada Griselda Osorio de los delitos a ella imputados por el Ministerio Público. Decisión que alcanza en todas sus partes a su administrada y representada Sala de Matanzas y Carnicería “La Caramuca”, igualmente preidentificada. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados de esta decisión por estar en Sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constar que sobre la acusada no pesaba ninguna medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control no.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI