REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000208
ASUNTO : EP01-P-2004-000208



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ BERRO.

DELITO IMPUTADO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES (fiscalía primera del Ministerio Público).

VÍCTIMA: MADELEIN VALERO RAMÍREZ.

DEFENSA (PÚBLICA): ABG. ESTEBAN MENESES.


PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es la misma persona que en fecha 19 de marzo del año 2004 a eso de las 12 y 25 horas de la tarde quedó detenido por funcionarios policiales advertidos segundos antes por la víctima que había sido objeto de un robo por parte de la persona que ella les señalaba y que lo observó entrando a la casa donde fue sorprendido aún en poder del teléfono móvil celular quitado momentos antes y reconocido por la joven víctima al llegar al sitio de la aprehensión; así como también fue encontrado dentro de sus ropas un arma de fuego. Pero que observando lo que la joven víctima le ha manifestado antes de entrar en este acto de que realmente el acusado en ningún momento llegó a amenazarla con el arma sino que ella le vio algo negro dentro del pantalón y pensó que podía ser un arma, es por lo que decide acusarlo de haber cometido el delito de Robo Simple o genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pidiendo sea enjuiciado de conformidad, ofreciendo las pruebas ya advertidas.

Al intervenir la víctima ciertamente corroboró lo expuesto la fiscal del Ministerio Público.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem y procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto consideró que de autos efectivamente lo que se desprende es el delito de Robo Genérico, ya que fue sorprendido alejándose de su víctima y aprehendido dentro de su casa aún en posesión del teléfono móvil celular que la joven reconoció como el que momentos antes le había quitado mediante una actitud agresiva hacia ella.

Seguido intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni prisiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”


SEGUNDO.


Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial No. 599 de fecha 19 de marzo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 5, en la cual exponen que ese día en torno de las 12 y 25 de la tarde estando de patrullaje observan a una joven que les hacía señas y acercarse a ella les señaló a una persona que se alejaba en una bicicleta diciéndoles que la acababa de robar, por lo que lo persiguieron y vieron cuando se introdujo en una casa y en un cuarto de la misma fue aprehendido con un celular en su poder que la víctima al llegar al sitio de la aprehensión reconoció como el suyo y al aprehendido como el mismo que segundos antes la había robado; así como con el acta de denuncia (folio 7) interpuesta por MADELEIN VALERO RAMÍREZ ante la policía estadal el 19 de marzo de 2004 en la cual expone la ocurrencia de los hechos tal como han quedado plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado; corroboran estos elementos el acta de retención del celular digital marca hyunday, color negro, serial No. V91105658 (Folio 9) cuyo informe pericial practicado por el experto Luis Torrealba, adscrito al C.I.C.P.C riela al folio 40 y el acta de imposición de derechos al imputado (folio 6), que no fue negada tal firma; es lo que permite sostener que se confirma la ocurrencia del delito por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Robo Genérico del artículo 457 del Código Penal prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de cuatro años para fijar la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar un tercio de la pena, es lo que hace que en definitiva ésta queda en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A FRANCISCO JOSÉ BERRO, venezolano, mayor de edad (28 años), nacido el 26-05-77 en Barinas, Estado Barinas, soltero, sin oficio definido, con primer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Tomasa Berro (V) y no sabe el nombre del padre, titular de la Cédula de Identidad No. 14.933.710 y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 3, casa número 22-76, en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Madelein Valero Ramírez.

Se ordena el traslado del condenado hasta el Internado Judicial de Barinas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA SANGUINETTI