REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002389
ASUNTO : EP01-S-2003-002389
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Identificación del imputado:
FERNANDO JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad No. V-9.388.832, pintor y latonero, residenciado en la Avenida Guaicaipuro, sector 15, casa No. R-06-67 (donde funciona un taller de latonería y pintura de vehículos), Barinas, Estado Barinas.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
El viernes 28 de febrero de 2003 el ciudadano Janner Bastidas denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos portando armas de fuego y que el día 5 de marzo de 2003 cuando transitaba por la avenida Guaicaipuro de esta ciudad observó a uno de sus agresores.
Razones de hecho y de derecho en que se funda el sobreseimiento:
El 28 de febrero de 2003 Janner Bastidas Berríos denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fue objeto de un robo por parte de tres sujetos armados que ese mismo día en la mañana llegaron hasta su casa en un fiat uno de color rojo y lo sometieron junto a su familia para llevarse su vehículo Blazer, un revólver, un celular, un equipo de sonido, un millón quinientos mil bolívares en efectivo, joyas por un valor de ocho millones de bolívares y otros objetos de su propiedad. Caracterizando físicamente a los tres sujetos de la siguiente manera: Uno como de veinticinco años y 165 centímetros de estatura, robusto, cara ovalada, pelo liso y tenía un lunar en el mentón; otro era flaco, cara semi ovalada, pelo liso tipo indio, como de 27 años, delgado y de piel blanca; y, el tercero era moreno, de unos 26 años, de contextura fuerte y tenía acento de barinés. Agregando que de volverlos a ver los reconocería.
El 28 de febrero de 2003 consta al folio 9 inspección ocular practicada en el sitio donde se denuncia ocurrió el hecho.
El 5 de marzo de 2003 consta al folio 12 declaración de la víctima informando al C.I.C.P.C que ese día en la mañana observó a una persona que presenta las mismas características físicas de uno de los que lo robó y averiguó donde vive y como se llama.
El 25 de marzo de 2003 consta al folio 1 la fiscalía segunda del Ministerio Público solicitó al Juez de Control la privación judicial preventiva de libertad contra Fernando Javier Barrios, titular de la Cédula de Identidad No. 9.388.832.
El 27 de marzo de 2003 consta al folio 20 el Juez de Control No. 6 expidió orden de aprehensión contra Fernando Javier Barrios, por su presunta participación en el robo denunciado.
El 21 de abril de 2003 consta al folio 33 fue aprehendido Fernando Javier Barrios.
El 23 de abril de 2003 consta a los folios 39 al 43 se celebró la audiencia de oir al imputado, quien manifestó que en ningún momento la fiscalía le participó que estaba siendo imputado en una investigación y que el policía Morales cuando lo detuvo tampoco le informó porqué estaba siendo detenido. Allí le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo. Igualmente se acordó el 30 de abril siguiente para que tuviera lugar el acto de reconocimiento en rueda de individuos pedido por el Ministerio Público.
El 30 de abril de 2003 consta al folio 49 que el reconocimiento fue declarado desierto por inasistencia absoluta de todas las partes.
El 20 de mayo de 2003 consta al folio 51 que el mismo imputado solicta al Tribunal de Control fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
El 21 de mayo de 2003 consta al folio 53 que el Tribunal fijó el día 27 de mayo de 2003 para que tuviere lugar tal acto.
El 27 de mayo de 2003 consta al folio 62 el acto de reconocimiento fue declarado desierto por cuanto y a pesar de haber ocurrido el imputado y su defensor, así como el Ministerio Público, sin embargo no acudieron ni reconocedores ni el relleno necesario.
El 14 de agosto de 2003 consta al folio 76 y su vuelto escrito del imputado solicitándole al tribunal fije una nueva oportunidad para el acto de reconocimiento en rueda de individuos y acompaña copia simple de la hoja de presentaciones (folio 77 y vto) donde acredita que ha estado cumpliendo cabalmente con la obligación impuesta por el Tribunal.
El 10 de octubre de 2003 consta a los folios 83, 84, 85 y 86 escrito presentado por el imputado asistido de su abogado mediante el cual le pide al Tribunal que convoque a una audiencia a los fines de discutir y que se apruebe el sobreseimiento de la causa a su favor. Acompaña a la solicitud copia simple de la hoja de presentaciones acreditando su cumplimiento con las mismas.
El 13 de octubre de 2003 consta al folio 88 copia certificada de la hoja de presentaciones del imputado consignada por el alguacil jefe de este Circuito Judicial Penal.
El 30 de octubre de 2003 consta a los folios 97 y 98 que se realizó la audiencia solicitada por el imputado, incluso en presencia de la víctima, y allí se le fijó al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos a partir de ese treinta de octubre para que presente un acto conclusivo en la presente causa y se le alarga el lapso de presentaciones al imputado a cada cuarenticinco (45) días.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Duración. El Ministerio procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, deberá oir al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Dice por su parte el artículo 314 eiusdem que vencido el plazo fijado, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga y que vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Y que si vencidos los plazos, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comprende el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas, así como la condición de imputado. Y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Pues bien, de autos se desprende que ya el plazo fue fijado en audiencia donde estuvo presente el fiscal del Ministerio Público y vencido está desde hace más de cinco meses. No consta que el Ministerio Público haya solicitado prórroga. El delito que se investiga no es de los que exceptúa la misma norma del artículo 313 transcrito.
De manera que lo ajustado a Derecho sería decretar el archivo judicial de las actuaciones con todos los efectos que ello produce.
Sin embargo, considerando este Tribunal que el archivo judicial es una figura que se asemeja mucho a la tristemente célebre “averiguación abierta” del artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual una persona puede quedar para siempre ligada a una investigación penal, lo que desde luego atenta directamente contra principios directores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal que se auto proclama garantista y protector de los derechos humanos, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso (artículos 49.2 C.N. y 1 del COPP) y en atención a que consagra nuestra normativa procesal penal otra figura más justa como lo es el sobreseimiento de la causa y observando este Tribunal que de autos se desprende que perfectamente puede resolverse esta situación a través del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es claro en opinión del Tribunal que pasado más de un año desde el comienzo de la averiguación y habiendo estado la víctima presente en la audiencia en la cual se le fijó el plazo prudencial al Ministerio Público sin que haya señalado al imputado, las reglas de la experiencia indican que a estas alturas ya el Ministerio Público no podrá obtener elementos de convicción contra el imputado a quien por el contrario su actitud y la de la víctima hacen que se genere una especie de convicción judicial que él no tiene nada que ver con este caso, pues de qué otro modo se explica que teniéndolo tan cerca la víctima en la ya aludida audiencia no haya manifestado nada en su contra. De manera que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo señalado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad (34 años), nacido el 6 de febrero de 1967 en Barinas, soltero, pintor y latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.388.832, hijo de Ramona Barrios (V) y Fernando Querales (F) y residenciado en la Avenida Guaicaipuro, sector 15, casa R-06-07 (donde funciona un taller de latonería y pintura de automóviles), con un aviso que dice INVERPACO al lado de su casa, en Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de acuerdo con lo previsto en el artículo 319 eiusdem esta decisión pone término al procedimiento por tener autoridad de cosa juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho y a partir de este momento cesa la medida de coerción personal que pesaba en su contra, es decir, no deberá seguirse presentando por ante este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la URDD. Remítase la causa en su oportunidad procesal correspondiente al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
En la sede del Tribunal de control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a los veinticuatro días del mes de mayo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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