REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001610
ASUNTO : EP01-S-2004-001610
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito (folios 38 y 39) de fecha 11de marzo de 2004, presentado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.148.186, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Color: Amarillo; Año: 1981; Placa: 291-KAL; Serial de carrocería: AJF37B35308; Serial motor: 6 Cilindros; Uso: Carga.
El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera del Destacamento 14 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional del Estado Barinas en un procedimiento efectuado en un punto de control móvil en el Obispos (entrada a la población de Los Guasimitos) en Barinas el día 11 de febrero de 2004 a las 3 de la tarde en momentos cuando el solicitante llegó manejando hasta ellos, alegando dichos funcionarios que presenta: 1) Presunta alteración y suplantación del serial chasis y la placa body. Todo esto se desprende del acta policial que riela a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones mediante la cual el Cabo Primero de la Guardia Nacional Leome García López, el Cabo Segundo (GN) Raúl Orellana y el Cabo Primero (GN) José Ramírez informan de la retención del vehículo y de un arma de fuego en tal fecha.
2°.- Consta igualmente al folio 20 de las actuaciones original del Certificado de Registro de Vehículo No. 3918154 de fecha 28 de agosto de 2002 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de MACARIO ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.170.047, acreditándolo como propietario del mismo vehículo antes identificado, es decir, con las mismas señales y características aportadas en la solicitud. Y en el folio 20 cursa original del acta de revisión No. 0249 de fecha 20 de enero de 2004 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Barinas efectuada sobre el mismo vehículo ya descrito, en la cual el Sargento Primero Jesús Jiménez adscrito a la unidad 53 con placa No. 1610 hace constar que revisó dicho vehículo y sus documentos y observa únicamente que se le ha efectuado un cambio de tipo por cuanto ahora es tipo jaula ganadera y no de estaca y que quien presenta el vehículo y la documentación es Víctor Ramón García Márquez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.148.186.
3°.- Cursa al folio 25 acta de entrevista de fecha 16 de febrero de 2004 rendida ante el C.I.C.P.C de Barinas por Víctor Ramón García Márquez, quien ante preguntas del funcionario policial receptor de la misma menciona que ese vehículo se lo compró en Sabaneta de contado hace un año a Macario Antonio Torres, que no le hizo ninguna revisión adicional porque el vendedor le dijo que el carro estaba legal y que la única modificación que le ha hecho es la colocación de las jaulas y los cauchos nuevos. Asegurando que sabe donde ubicar al vendedor.
4°.- Al folio 26 riela entrevista rendida en fecha 24 de febrero de 2004 ante el C.I.C.P.C de Barinas por Macario Antonio Torres, titular de la Cédula de Identidad No. 8.170.047, quien corrobora que efectivamente le vendió tal vehículo a Víctor Ramón García y que él a su vez lo había adquirido a la compañía Rivaslara, estado Lara, manifestando también que cuando él compró el vehículo tránsito le hizo una revisión y asegura que el camión no está en malas condiciones.
5°.- A los folios 18 y 19 cursa el documento original que contiene la compra-venta efectuada entre Macario Torres y Víctor García que tuvo por objeto el camión que nos ocupa y que fue debidamente autenticado en fecha 24 de febrero de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba ubicada en Sabaneta donde quedó autenticado bajo el No. 17, folios 33 al 34, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
6°.- Al folio 31 y su vuelto riela la experticia respectiva practicada sobre el vehículo por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al C.I.C.P.C, la cual arroja las siguientes conclusiones: 1) La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee AJF37B35308 ubicada en la puerta del conductor se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometida a estudio de reactivación; 2) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee AJF37B35308 ubicada en el tablero se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida estudio; 3) La chapa body que identifica el orden de producción del serial de carrocería donde se lee 35308 se encuentra suplantado, por lo tanto es falsa y no fue sometido a estudio; 4) El serial de chasis fue sometido a la activación de seriales, no logrando obtener el original.
Incluso se verificó por el Sistema Computarizado de Información Policial los seriales de identificación AFJ37U35308, arrojando los siguientes resultados: Le corresponde a un vehículo marca Ford, modelo F- 350, topo estaca, color amarillo, placas 291KAL, año 1981, serial de carrocería AJF37B35308 y no presenta solicitud alguna.
Es oportuno resaltar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
No existe certeza y por tanto claridad en la experticia que riela al folio 31, pues no sólo no presenta solicitud alguna el automóvil que nos ocupa en esta oportunidad, sino que no explica tal diligencia de investigación el motivo por el cual la verificación ante el sistema computarizado se realizó con los seriales AFJ37U35308, siendo que esos no son los que aparecen en los documentos de propiedad del mismo ni los que observaron los expertos, puesto que está claro que el serial observado es el siguiente: AJF37B35308, que por lo demás es exactamente el mismo que contiene el Certificado de Registro de Vehículo cuyo original ya se dijo riela al folio 20 de estas actuaciones. Sin embargo, al expresar la experticia que los seriales observados son falsos, pues desde luego que surge la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Pero también resulta cierto que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.
Es más, el vendedor ratificó la venta y además aclaró que lo había adquirido en la empresa Rivaslara con sede en el estado Lara y tanto él como el solicitante manifestaron que no le han hecho modificaciones importantes al vehículo, lo cual es fpácil comprobarlo con la lectura de los seriales y plas placas que se hagan tanto del prenombrado Certificado de Registro de Vehículo como de la también mencionada experticia practicada al camión, las que arrojan los mismos seriales. Por lo que también resulta fácil deducir que tal vez tal empresa identificada conozca algo al respecto.
Ahora bien, existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas efectuada el 25 de febrero de 2004 donde se señala que los seriales de la carrocería son falsos; contra lo que señala el acta de revisión efectuada al vehículo por parte del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de enero de 2004, es decir, anterior a la experticia y que señala que esos son los seriales del vehículo y no hace ninguna observación al respecto.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de alguien que le mostró lo que en Venezuela es reconocido que proviene de quien tiene la potestad para acordarla (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), y por no estar demostrado que el solicitante sea un experto que debió reconocer la falsedad de la documentación y de los seriales del vehículo, incluso mencionó que no le hizo ninguna otra revisión porque el vendedor le dijo que el carro no tenía problemas y esto fue corroborado por el vendedor en la entrevista sostenida en el C.I.C.P.C ya aludida cuando ratificó su creencia de que el carro no tiene problemas, por lo que a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo, que por lo demás es irrepetible; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que robustece la presunción de que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es Víctor Ramón García, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
Sea oportuno referirse a la petición efectuada por la fiscalía primera del Ministerio Público junto con el oficio de remisión de estas actuaciones cuando señala que debido al resultado de la experticia no puede determinarse la propiedad del referido vehículo, motivo por el cual esta representación fiscal, debe oponerse a su entrega y solicita sea puesto a la orden del Fisco Nacional por Órgano (sic) del Ministerio de Finanzas, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic).
Con respecto a que “no puede determinarse la propiedad del referido vehículo” ya la presente decisión ha dejado claramente establecido la opinión del Tribunal, por lo que de seguidas interesa referirse a la segunda parte de la petición fiscal que versa sobre su deber de oponerse a la entrega y solicitar más bien que sea puesto a la orden del Fisco Nacional de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre la materia.
El artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “Vehículos Recuperados no Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.”
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que estén a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.”
En opinión del Tribunal se impone también traer a colación algunas reflexiones acerca de la interpretación de la ley, y en ese orden seguramente que el profesor Alberto Arteaga Sánchez siga siendo actual. Así tenemos que en su obra “Derecho Penal. Parte General” el citado autor enseña que interpretar la ley significa, en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real.
Es la operación lógico-jurídica que tiene la finalidad de establecer el sentido, el significado y el alcance de las disposiciones generales y abstractas de las leyes penales, para permitir la aplicación de las mismas a los casos particulares y concretos que, en materia penal, plantee la realidad. (Grisanti Aveledo).
Cita el autor a Mezger, quien dice lo que interesa determinar es la voluntad de la ley.
Una vez que la ley entre en vigencia se independiza de su pasado, y muchas veces dice actualmente algo muy distinto de lo que quisieron significar aquellas personas que le dieron vida a esa ley, en virtud de los cambios sociales, políticos, éticos, etc., que se produjeron entre el momento inicial y el momento cuando se va a aplicar. Que lo que importa es el sentido que tiene ahora.
La interpretación es auténtica o legislativa cuando la hace el mismo legislador, ya sea en el cuerpo legal o en una ley posterior. Y tiene carácter obligatorio y se impone aunque no parezca muy conforme a la lógica jurídica y al texto mismo interpretado.
Es judicial cuando la hace el Juez al decidir un caso que le ha sido planteado. Esta interpretación sólo obliga en relación al caso sobre el que se emite la decisión.
Es doctrinal cuando la hacen los juristas y estudiosos del derecho. Esta carece de toda fuerza obligatoria.
Es literal cuando se atiende al significado gramatical propio de las palabras.
Es lógica cuando se investigan todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma (ratio legis).
Pero en realidad debe tenerse presente que la interpretación es una sola y que la distinción anotada sólo tiene sentido si con ella se alude a los diversos medios que debe tener en cuenta el intérprete y, fundamentalmente, a los dos momentos de la actividad interpretativa.
Siendo así que la ley se enuncia por medio de palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa. Lógicamente, que el intérprete debe descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.
Esto lo señala el artículo 4 del Código Civil cuando expresa que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
De manera que deben tomarse en cuenta las siguientes reglas para interpretar las expresiones de la ley:
a) Debe dársele a las palabras de la ley el significado técnico que tienen en otras partes del sistema, salvo que existan razones para pensar que la misma palabra se ha usado en una disposición con un significado diverso;
b) Cuando la ley emplea las palabras propias de una determinada ciencia, arte o especialidad, las mismas deberán entenderse en el sentido en que se utilicen en esa ciencia, arte o especialidad, salvo que aparezca claro que se han tomado en sentido diverso;
c) Deberán entenderse las palabras empleadas en su sentido natural y obvio; atendiendo al uso general que tenían cuando se dictó la ley;
d) Las palabras no deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas.
El transcrito artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores comienza señalando que “Si ninguna persona ha reclamado derechos…” . Pues bien, Víctor Ramón García ha estado reclamando derechos (nada menos que el derecho de propiedad). Y el término “persona” utilizado por la ley en este contexto sin duda que se refiere a un individuo de la especie humana, como lo es el solicitante. Del artículo in comento no se desprende ninguna razón para estimar que el legislador quiso referirse a alguna otra cosa, a algún otro objeto o ente del universo, sino simplemente a nuestro género, a nuestra especie humana, a nosotros como seres pensantes y racionales que vivimos en sociedad. A menos que la fiscalía primera tenga razones para pensar que la palabra persona aquí se refiera a otra cosa distinta; porque es difícil pensar que la fiscalía considere que Víctor Ramón García Márquez no es una persona.
Continúa el artículo y dice “…sobre un vehículo recuperado..”. Pregunta obligada es ¿Cuál es en este caso el vehículo recuperado? Porque la experticia aludida informa que el vehículo de este caso no está solicitado.
El artículo 115 constitucional garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al use, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Y el artículo 116 eiusdem ordena que no se decretarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución y sólo mediante sentencia firme y muy excepcionalmente se confiscarán los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otra vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Sin duda que ninguno de los supuestos señalados en las dos disposiciones constitucionales antes aludidas están presentes en este caso.
Razonamientos más que suficientes para rechazar la solicitud interpuesta por la fiscalía primera del Ministerio Público.
Otro punto que no puede pasar desapercibido para el Tribunal es el relacionado con el arma de fuego retenida a Víctor Ramón García sin que pudiera justificar su porte, tenencia o posesión, lo cual parece una flagrancia. Sin embargo, no fue tratado de esa manera.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento “Continental” de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad (44), casado, comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, portador de la Cédula de Identidad No. 8.148.186, residenciado en la carretera nacional Barinas-La Yuca, sector “El Pescao arriba”, casa S/N, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; TIPO: Estaca (ahora jaula); Año: 1981; Color: Amarillo; Placas: 291KAL; Serial de Carrocería: AJF37B35308; Serial de Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, el cual quedó retenido a orden de la fiscalía primera del Ministerio Público de Barinas y remitido hasta ese estacionamiento según se desprende del oficio No.9700-068 3327 de fecha 2 de marzo de 2004 suscrito por el T.S.U Henry Ramírez Comisario Jefe de la Sub Delegación Barinas del C.I.C.P.C que riela al folio 32 de las actuaciones que consignó el Ministerio Público y que reposan en este Tribunal.
Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra otro acto procesal que genere decisión distinta al respecto.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante.
Tal como está estipulado por este Circuito Judicial Penal y debido a las numerosas falsificaciones generadas con motivo de estas entregas de vehículos, se acuerda constituir el Tribunal en la sede del estacionamiento Continental el día viernes 28 de mayo de 2004 a las 4 de la tarde a los fines de estar presente en el momento de hacer la entrega aquí acordada, para lo cual se ordena oficiar a la persona competente para ello en dicho estacionamiento.
Por considerar de sumo interés los temas aquí tratados se acuerda remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Barinas y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI