REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000203
ASUNTO : EP01-P-2004-000203


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: LUIS MANUEL COLINA.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Artículos 460 en relación con el primera aparte del artículo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal).

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. Fátima Cadenas)

VICTIMA: ORLANDO CONTRERAS PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA (PRIVADA): ABG. CARMEN RUMBOS.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado ante mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto ratificadas en esta audiencia; por la comisión de los delitos antes indicados, cometidos en perjuicio de las víctimas ya identificadas; que se mantengan las medidas y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima no estuvo presente en la sala.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino la abogada Carmen Rumbos manifestando que particularmente su defendido quería admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pedía que se actuara de conformidad. Seguidamente el acusado es impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP le fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. En este estado el Tribunal admite la acusación con la calificación otorgada por el Ministerio Público, es decir, con la cualidad del delito de robo agravado en grado de tentativa y el porte ilícito de arma de fuego. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido que me digan la condena pero con la rebaja que da la ley”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tales delitos;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta de investigación penal No. 592 de fecha 18 de marzo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela a los folios 6 y 7; mediante la cual quedan corroboradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión explanadas en esta audiencia por la fiscal del Ministerio Público y cuyos hechos ha admitido el acusado haberlos realizado, es decir, que el 17 de marzo pasado llegó en compañía de otras dos personas, todas armadas con armas de fuego, hasta una finca y amenazó a sus propietarios encañonándolos y diciéndoles que era un atraco, pero que por la acción del propietario de la finca no se pudo llevar a cabo tal robo y decidieron huir siendo él aprehendido por la policía en la mañana del día siguiente después de una larga persecución que duró toda la noche; con el acta de entrevista (folio 11) rendida por Wladimir Zambrano testigo del intercambio de disparos entre unas personas con una comisión policial y del abandono de unas armas de fuego retenidas por esa comisión en el sitio desde donde les dispararon a los funcionarios policiales; con el acta de denuncia (folio 9) interpuesta en fecha 18 de marzo de 2004 ante la Policía Estadal por Orlando Contreras Pérez, víctima de la acción, en la cual se narra la ocurrencia de unos hechos que ya han quedado comprobados con los otros elementos de convicción aportados al proceso y que se han venido haciendo referencia de ellos y concatenándolos uno a uno; con el acta de retención de arma de fuego (folio 12) fechada en 18 de marzo de 2004 por el inspector Orlando García y en la que se informa que retuvieron un revólver calibre 38 marca Smith and Wesson de color pavón negro con cinco balas de las cuales cuatro se encuentran percutadas y una pistola calibre 9 mm color negro con el logotipo de la Guardia Nacional, las cuales fueron abandonadas por ciudadanos desconocidos luego de un enfrentamiento con funcionarios policiales; las actas de reconocimiento en rueda de individuos (folios 59 al 67) realizadas cumpliendo con las exigencias legales y en las cuales se evidencia que las tres personas encañonadas reconocieron al acusado como uno de los que los encañonó y les decía que se trataba de un atraco; es decir, que todas estas versiones armonizan entre ellas; las cuales a su vez son corroboradas además por la confesión que de esos hechos efectúa en esta audiencia el acusado, lo que permite a su vez estar de acuerdo con la calificación jurídica en cuanto a encuadrar tal hecho dentro del supuesto previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem y dentro del artículo 278 del mismo Código; todo ello es lo que permite sostener que se confirma la ocurrencia de ambos delitos por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal tiene una pena establecida de entre ocho a dieciséis años de presidio, cuando señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en cuatro años de presidio y procediendo a realizar la rebaja correspondiente a la tentativa, que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal y por la misma razón atenuante ya descrita, se toma en su límite máximo la rebaja que otorga la ley, es decir, las dos terceras partes de la pena, lo que hace que la rebaja sea de sesenta y cuatro (64) meses, por lo que la misma quedaría en treinta y dos (32) meses, pero por ser bajo el procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de los 32 meses, por lo que queda en veintiún (21) meses y diez (10) días, a los que se debe sumar la pena que corresponda por el delito de porte ilícito de arma de fuego, para lo cual se aplica la figura de concurrencia de delitos regulada a partir del artículo 86 del Código Penal, que en su artículo 87 fija las reglas bajo las cuales se aplicará el régimen penológico en estos casos. Así tenemos que fijada en su límite inferior la pena que el artículo 278 del Código Penal tiene establecida para tal delito, es decir, tres años de prisión, la que al ser convertida a presidio queda año y medio, es decir, dieciocho meses de presidio, la que al aplicar la rebaja de la mitad por ser en el procedimiento por admisión de los hechos queda en nueve meses de presidio, pero por orden expresa del artículo 87 del Código Penal lo que debe sumarse son las dos terceras partes de esos nueve meses, es decir, seis meses de presidio que sumados a los veintiún meses y diez días de presidio correspondiente al delito de robo agravado en grado de tentativa, es lo que hace que la pena a imponer quede en definitiva queda veintisiete (27) meses y diez (10) días de presidio, o lo que es lo mismo, dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio. Y ASI SE DECLARA.

Solicitó la defensa se le conceda a su defendido una medida de coerción personal menos grave que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre él, lo que fue rechazado por el Tribunal al considerar que debe ser ahora el Tribunal de ejecución correspondiente el que se pronuncie sobre tal situación. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA



Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONDENA A LUIS MANUEL COLINA, venezolano, mayor de edad (39 años), nacido el 13 de Julio de 1964 en El Vigía Estado Mérida, casado, obrero en la finca de José Rafael Martínez ubicada en el sector Carona, Municipio Barinas, hijo de Maria Colina y Luis Méndez (ambos vivos), titular de la Cédula de Identidad No. 10.239.967, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, calle 11, casa No. 3-62 en Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 46 en relación con el artículo 82 y en el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio de la persona de ORLANDO CONTRERAS PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Se ordena el traslado del condenado hasta el Internado Judicial de Barinas. Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI