REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000325
ASUNTO : EP01-P-2004-000325
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: DELFÍN CELESTINO RABAGO ALVARADO.
DELITO IMPUTADO: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA (fiscalía segunda del Ministerio Público).
VICTIMA: WALTER ALEJANDRO GUTIÉRREZ SILVA.
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO (DEFENSA PÚBLICA).
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones (folios 3 y 4) acta de investigación penal No. 953 de fecha 28 de abril de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas armadas Policiales en el Estado Barinas, mediante la cual dejan saber que en torno de las 4 y 30 de la tarde de ese día una ciudadana les informó que en un taxi de la Línea Miami llevaban al conductor con una pistola en la cabeza, ven a dos sujetos corriendo, capturando a uno de ellos a quien no le encontraron nada de interés criminalístico con él, quedando identificado como Delfín Celestino Rabago Alvarado, siendo testigo de la aprehensión los ciudadanos David Méndez y Oscar Aguaje; incluso en ese momento llegó Walter Gutiérrez manifestando que a él era a quien le habían robado 200.000 bolívares bajo amenaza con dos armas de fuego y señaló al aprehendido como uno de los que realizó tal hecho; al folio 5 cursa acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del COPP, la cual aparece suscrita por Rabago y dos huellas dactilares al lado, así como por el funcionario Remigio Ortiz; al folio 6 riela acta de denuncia de fecha 28 de abril de 2004 interpuesta por Walter Gutiérrez Silva ante las Fuerzas Armadas Policiales informando de la ocurrencia de los hechos tal como han sido expuestos por el Ministerio Público en esta audiencia alertando que se fijó en la vestimenta que cargaban los agresores una de las cuales se corresponde con la del imputado presente en Sala, informando también que fue despojado de 300.000 bolívares; al folio 7 consta acta de entrevista rendida por VÍCTOR MANUEL ROMERO OSTOS por ante las Fuerzas Armadas Policiales el día 28 de abril de 2004 informando que observó que un compañero de la Línea era sometido por dos sujetos con armas de fuego, por lo que los siguió hasta las calles Arzobispo Méndez y Bolívar donde los intercepta, pero los sujetos huyen y sin embargo logró capturar a uno de ellos entregándolo a la policía. Informa también que allí no había más nadie, lo que contraría la versión policial.
Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto a taxi, previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal.
Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó que no es cierto que él haya robado a ese señor; que él es un soldado y estando de permiso ese día salió de casa de su tío a visitar aun amigo de curso militar quien le había dado la dirección, por lo que tomó un taxi, se bajó y preguntó por Richard pero no le dieron razón, entonces decidió regresarse y tomar otro taxi y es cuando observa a un muchacho que pasa corriendo por su lado y detrás de él iban un taxi y una patrulla, por lo que corrió hacia una esquina y se paró y lo detiene la policía diciéndole que era culpable de atracar un taxista.
Concedidole el derecho a palabra a la Defensa, exigió la libertad plena de su defendido, por cuanto además de equivocar el Ministerio Público la calificación jurídica del hecho en el sentido que acusa de conformidad con el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal que señala que quien asalte o se apodere de naves….y que a su defendido no se le puede achacar tal hecho puesto que no es eso lo que se desprende de las actas; y en su defecto negó y contradijo todos los hechos y la acusación interpuesta por el Ministerio Público ya que a su defendido no se le encontró nada en su poder que lo comprometa con los hechos, por lo cual solicita se declare la negativa de la privación de libertad o en su defecto se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido corriendo al ser perseguido por un taxista compañero del taxista víctima y quien lo identificó ante los funcionarios policiales como el mismo que minutos antes lo había robado en compañía de un segundo sujeto que logró burlar la persecución. Ciertamente no le fue encontrado nada en su poder, como dinero y armas, pero el hecho de ser perseguido y capturado por el taxista que observó la irregularidad y ser señalado por la víctima como uno de los que lo robó momentos antes, es suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el Asalto a taxi, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto no es cierta la versión ofrecida por la defensa, lo que se explica fácilmente contando tres apartes a partir del encabezamiento del artículo 358 y se observa que justamente se refiere a quien asalte un taxi para despojar a sus tripulantes o pasajeros, por lo que se desecha esta petición de la defensa; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial de los folios 3 y 4; el acta de imposición de los derechos del imputado, cuya firma fue aceptada como suya el mismo imputado en la audiencia y está inserta al folio 5; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (10 a 16 años), de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 eiusdem. Desde luego que toda esa situación genera en el Tribunal la creencia de que de estar el imputado en libertad muy probablemente no asistiría más a este proceso. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, del presupuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. Aunado a que la versión ofrecida por Delfín Rabago Alvarado no fue confirmada por ningún otro elemento cursante en autos, además de ser desvirtuada por las manifestaciones que rielan en las actas de denuncia, de entrevista y en la policial. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta que el imputado acreditó ser un soldado activo del ejército venezolano, cuyo ejercicio lo está prestando en una instalación militar ubicada dentro de la ciudad de Barinas y en atención al innegable hacinamiento que presenta el sitio de reclusión preventiva que tiene destinado la Comandancia general de Policía en Barinas, es por lo que se acuerda ordenar su privación preventiva de libertad en el establecimiento militar denominado “Batallón especial de asuntos civiles CNEL “Miguel Palacio Fajardo” (sic) con sede en la población de “La Caramuca”, Municipio y Estado Barinas, pero bajo orden de este tribunal quinto de control, a cuyo comandante se ordena oficiar.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2° y 5°, contra; DELFÍN CELESTINO RABAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad (20), nacido el 20-01-1984 en Bruzual, Estado Apure, soldado, titular de la Cédula de Identidad No. 18.907.612, hijo de Gerardo Antonio Rabago (F) y Juana Alvarado (V), primer año de bachillerato como grado de instrucción y residenciado en el Barrio San Juan por el depósito de la Regional se pasa el puente, la primera calle a mano derecha una casa de color amarillo con rejas blancas, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Walter Alejandro Gutiérrez Silva. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ofíciese al Comandante de Policía a los fines que se sirva trasladar al imputado hasta la sede del batallón especial de asuntos civiles Miguel Palacio Fajardo con sede en La Caramuca de Barinas. Es conveniente acotar que existe causal de no conocer, resuelta anteriormente por la Corte de Apelaciones de Barinas, entre la persona del Juez Aldo González y la del fiscal auxiliar Abraham Valbuena, pero por tratarse de una guardia del Juez de Control y de lapsos muy cortos en tiempo para resolver sobre la solicitud de calificación de flagrancia y para no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros Tribunales de control, es por lo que se acordó resolver esta solicitud, pero sólo ante este estado y de aquí en adelante se desprende el Juez del conocimiento de esta causa y acuerda remitirla a la URDD a los fines que sea distribuida en otro Tribunal de control a los fines legales pertinentes. Se agrega copia de la decisión de la Corte de Apelaciones de Barinas declarando con lugar la inhibición planteada por este Juez con respecto a las causas donde sea parte el abogado Abraham Valbuena. Remítanse las actuaciones con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI