REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000324
ASUNTO : EP01-P-2004-000324


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: EDARDO GUEDEZ LUGO.


DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.


FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA (fiscalía segunda del Ministerio Público).


VICTIMA: JHONNY LEVEL GONZÁLEZ NAVEA Y JAIME EDUARDO VALERO GONZÁLEZ


DEFENSA: ABG. EDGAR MATHEUS, BETZABETH MATHEUS y JOSÉ MIGUEL BECERRA (DEFENSA PRIVADA).


Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 4) acta de investigación policial No. 948 de fecha 27 de abril de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual dejan saber que en torno de las 5 y 30 de la tarde de ese día unas personas les informaron de la presencia en un negocio de instalación de sonido para vehículos de Barinas se encontraba una camioneta hylux doble cabina de color vino tinto muy parecida a la usada para cometer un atraco en Pedraza en el cual le robaron a uno de ellos una camioneta autana y que a esa camioneta hylux le estaban colocando el sonido, incluyendo un aparato DVD igual a los que tenía la camioneta autana robada. Que al llegar al sitio y ser señalada la hylux observó que era la de un subinspector de esa misma policía y quien estaba allí, quedando identificado como EDARDO GUEDEZ LUGO, quien manifestó que esas cornetas y todos los aparatos eran de su propiedad, pero no pudo en el momento demostrar tal afirmación, por el contrario los denunciantes sí mostraron facturas de compra de tales aparatos de sonido y video, incluso mencionó el hecho de que una de las cornetas había sufrido un desperfecto y él (Jaime Eduardo Valero) lo había arreglado colocando en dicha corneta acero plástico de color gris y tal situación fue confirmada al revisar las cornetas; al folio 5 cursa acta de entrevista (denuncia) rendida por Jaime Eduardo Valero, víctima directa, quien señala que aproximadamente a las dos de la madrugada para amanecer el día Domingo 26 de abril de 2004 y estando en compañía de otras personas es cuando llega un ford fiesta blanco, se bajan cuatro sujetos armados con armas de fuego, se identifican como policías y apuntándolos se los llevan con la versión de que los acompañaran hasta la sede de la policía rural por cuanto allí había una denuncia contra Jaime Eduardo Valero. Pero después hace aparición una camioneta hylux doble cabina de color vino tinto y con rines de magnesio y en un sitio solitario los hacen despojar de sus ropas y les llevan la camioneta autana, siempre amenazados con las armas de fuego . dice igualmente que reconoce los aparatos por la marca que es “Zanom (el DVD); los dos bajos son marca “Kenwood”; el reproductor es marca “MP3 9450; además las plantas estaban pintados de blanco con una calcomanía de “KROFIRE” de color azul y así estaban precisamente las que le estaban instalando a esa camioneta; al folio 7 cursa acta de entrevista rendida en las Fuerzas Armadas Policiales el día 27 de abril de 2004 por el ciudadano Jhonny Level González, tío de Jaime Eduardo y quien lo acompañaba cuando éste le señaló la camioneta hylux que participó en el robo y los aparatos de su camioneta autana que estaban siendo montados o colocados en esa misma camioneta hylux y en general corrobora la versión de su sobrino; al folio 8 riela acta de retención de objetos de fecha 27 de marzo (sic) de 2004, pero se entiende que es 27 de abril y que señala que cuatro cornetas, un reproductor, un DVD, dos cajones de madera, un capacitador de energía, una fusilera y dos plantas fueron extraídos de la camioneta Hylux, placa 39A-MAL, propiedad de Edardo Guedez Lugo por ser objetos provenientes del delito; al folio 9 está presente acta de retención del vehículo 39A-MAL; de los folios 14 al 17 cursan copias simples de las facturas con las cuales las víctimas dicen acreditar la propiedad de los objetos retenidos.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el imputado tiene causa penal pendiente por el delito de Concusión ante el Tribunal de control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó que él compró una camioneta Hylux hace varios meses y después quiso venderla porque el cajón era pequeño, pero cuando fue en compañía de quien se la quería comprar hasta la PTJ de Sabaneta para revisarla la dejaron retenida porque tenía los seriales adulterados; que debido a esa venta que tenía pactada decidió quitarle los aparatos de sonido a la camioneta, la cual le fue entregada por el tribunal de control No. 2. Manifestó que tiene en propiedad un negocio denominado Comercial Guedez que se ocupa de comprar y vender aparatos electrodomésticos. Que ese día efectivamente estaba en ese sitio montándole a su camioneta unos aparatos de sonido y un DVD cuando de pronto llegan unos ciudadanos y dialogan con él observando su camioneta y sus aparatos y toman nota de algunas cosas y se van. Esta situación lo hizo llamar al 171 y pedir una patrulla para ese sitio puesto que en anterior oportunidad fue víctima de un robo. Que al rato se presentaron nuevamente los ciudadanos y casi instantáneamente llega la policía, pero que esas personas llegaron muy agresivas y hasta le partieron el vidrio a la camioneta y se introdujeron en ella con una hoja y un lápiz y comenzaron a anotar las cosas que estaban allí y decían que él les había robado la camioneta porque en ese robo participó una camioneta hylux de las mismas características. Que lo único que les dijo es que buscaran sus facturas que él tenía las suyas, pero que ello no ocurrió y los funcionarios policiales decidieron trasladarlo hasta el comando. Que en la noche llegó al comando el fiscal Valbuena y eso lo hizo sentirse a gusto y que el segundo comandante le dijo vaya a dormir a su casa y en la mañana se presenta y no es sino a las cinco de la tarde del otro día cuando me dicen está detenido por orden del fiscal Valbuena.

Las víctimas manifestaron estar seguros que esos equipos pertenecen a ellos. Que al equipo divide DVD no le encontraron la pantalla en la camioneta hylux y no saben donde está. Que ese equipo lo compró la mamá de Jaime Eduardo que vive en Bélgica y ella mandó la factura por fax y copia de la misma ya está en los autos, que la marca es Zanom.

A preguntas que se le formuló al imputado respondió que esas cornetas y ese equipo que está retenido los adquirió en Valencia no recuerda bien cuando, pero calcula que hace como cuatro, cinco o seis meses. El Tribunal observa que para mencionar la marca del equipo DVD y mencionar el nombre del negocio donde dice que compró eso debió apelar a la lectura de la factura que carga consigo y que manifestó junto a sus abogados que la consignarían al Tribunal, cosa que finalmente no hicieron. Dice que gana aproximadamente quinientos mil bolívares mensuales incluido el pago de cesta tickets y que tiene aproximadamente dos años como funcionario policial; que la camioneta se la compró a un hombre de quien ahora solo recuerda que se llama Benavente y fue en dieciocho millones de bolívares. Dice que la marca del DVD es Mobile, lo cual significa que no hay acuerdo entre él y las víctimas y además menciona que la pantalla es verdad que no la tiene, pero que así lo compró con la idea de comprar la pantalla después y que por esa razón estaba montando el equipo DVD ese día sin la pantalla. A una pregunta del Tribunal respondió que a pesar de ser funcionario policial activo permite que Jhonny Level González entre a su camioneta por la agresividad que éste mostró.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa, hizo uso de ella la abogada Betzabeth Matheus y dijo que invocando el principio de presunción de inocencia rechaza la imputación fiscal por cuanto no consta las respectivas experticias practicadas sobre los objetos retenidos; manifestó que ciertamente existe tal causa penal por concusión donde su defendido también figura como imputado, pero que ya solicitaron el sobreseimiento de la misma por cuanto ya tiene casi un año y el Ministerio Público no ha acusado y exigió la libertad plena de su defendido o en su defecto se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, además que se le devuelva la posesión de la camioneta retenida.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido en posesión y dominio y precisamente aprovechándose al instalar en una camioneta sobre la cual ejerce posesión unos equipos de sonido y video que las víctimas aseguran pertenecer a una camioneta autana robada a ellos pocas horas antes en la población de Pedraza y en la que participó una camioneta Hylux de características muy parecidas a la misma sobre la cual estaban colocando los aparatos de sonido y video. Ciertamente no le es imputado el delito del robo, pero encontrado en esas circunstancias antes descritas, es suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión del delito imputado en esta audiencia, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente si hacemos lectura de tal artículo, a saber:

Artículo 472 del Código Penal.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial del folio 4; las actas de entrevistas de los folios 5 y 7; el acta de retención de objetos del folio 8; el acta de retención del vehículo del folio 9; la ratificación de su versión ofrecida en esta audiencia por las víctimas del delito del robo de la camioneta; las copias simples de las compras de los objetos suministradas por las víctimas y que constan de los folios 14 al 17; la duda advertida por el Tribunal en el imputado al momento de tratar de acreditar su versión, incluida la necesidad de dar lectura a su factura para poder informar la marca del DVD y el nombre del negocio donde supuestamente las compró; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la mala conducta predelictual del imputado, quien siendo funcionario policial ya es esta la segunda causa penal abierta en su contra en poco tiempo, y debe tomarse en cuenta que la otra lo es por concusión lo que significa que es un delito de mayor gravedad, lo que genera la convicción en quien decide que estamos en presencia de un grave daño social causado conformado por el seguro asombro, perplejidad y temor con que la sociedad asume esta clase de conductas en quienes están llamados por Ley precisamente a proteger a la sociedad de las mismas y hace que se tome la decisión a su vez de remitir estas actuaciones hasta el Tribunal de Control No. 4 donde se tramita aquél proceso por Concusión a los fines que sean acumuladas en el mismo en cumplimiento del principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde luego que toda esa situación genera en el Tribunal la creencia de que de estar el imputado en libertad muy probablemente no asistiría más a este proceso. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. Aunado a que la versión ofrecida por Edardo Guedez Lugo no fue confirmada por ningún otro elemento cursante en autos, además de ser desvirtuada por las manifestaciones que rielan en las actas de denuncia, de entrevista y en la policial. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. CUARTO: Se niega la entrega o devolución de la camioneta Hylux retenida en ese procedimiento por cuanto se considera que sobre las mismas seguramente el Ministerio Público necesita realizar inspecciones, experticias y cualquier otro acto de investigación pertinente y la entrega seguramente hará que no se permita realizarlas o que de hacerse no se alcancen los objetivos perseguidos. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede este Tribunal de control No. 5 pasar inadvertida la circunstancia siguiente: El mismo imputado, Edardo Guedez Lugo, funcionario policial activo de la Policía del Estado Barinas, manifestó en esta audiencia (versión que fue ratificada por él mismo a una pregunta del Tribunal) que el propio segundo Comandante de la Policía estadal y en presencia del fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de Barinas, abogado Abraham Valbuena, le dijo que se retirara a su casa y que volviera al día siguiente. Lo que desde luego representa una irregularidad y una violación al principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el artículo 21 de nuestra Carta Magna que señala inequívocamente que “todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Sucede que cuando el segundo comandante de la policía estatal y el fiscal auxiliar Abraham Valbuena le permiten al imputado aprehendido in fraganti irse a su casa a dormir allá y simplemente decirle que se presente al día siguiente, lo cual hacen a todas luces movidos por la condición de funcionario policial que ostenta tal imputado, no realizan otra cosa sino una conducta irresponsable, discriminadora y discriminante hacia todas las otras personas detenidas in fraganti que sí son objeto de medidas reclusorias o privativas de su libertad, quienes al enterarse que otro imputado que igualmente ha sido sorprendido “con las manos en la masa”, como lo fue Edardo Guedez Lugo, pero que por ser policía lo dejan en completa libertad, pues lógicamente que sienten que precisamente por esa condición de policía de Edardo Guedez y la de “don nadie” de los demás, se les está tratando de manera desigual con respecto a alguien que está en condición igual a la de ellos, es decir, haber sido aprehendido in fraganti en la comisión de un delito. Tales conductas, desplegadas por el segundo comandante de la policía de Barinas y por el fiscal auxiliar Abraham Valbuena son criticadas por este Tribunal al considerarlas inconstitucionales por no observar el artículo 21 de la Carta Fundamental venezolana.

Razón suficiente para remitir copia de esta decisión al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, al Gobernador del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y al Fiscal General de la República, a los fines que tomen los correctivos pertinentes.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 3° y 5°, contra; EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad (27), nacido el 13-10-1976 en Guanare, Estado Portuguesa, sub-inspector de la Policía estadal de Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 12.894.349, hijo de Edardo Guedez García (V) y Maria Magdalena Lugo Mujica (V), bachiller como grado de instrucción y residenciado en la calle Bolívar, comercial Guedez, frente a la sede de la prefectura de la parroquia Corazón de Jesús en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Eduardo Valero González. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ofíciese lo conducente. Es conveniente acotar que existe causal de no conocer, resuelta anteriormente por la Corte de Apelaciones de Barinas, entre la persona del Juez Aldo González y la del fiscal auxiliar Abraham Valbuena, pero por tratarse de una guardia del Juez de Control y de lapsos muy cortos en tiempo para resolver sobre la solicitud de calificación de flagrancia y para no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros Tribunales de control, es por lo que se acordó resolver esta solicitud, pero sólo ante este estado y de aquí en adelante se desprende el Juez del conocimiento de esta causa y acuerda remitirla a la URDD a los fines que sea distribuida en otro Tribunal de control a los fines legales pertinentes. Se agrega copia de la decisión de la Corte de Apelaciones de Barinas declarando con lugar la inhibición planteada por este Juez con respecto a las causas donde sea parte el abogado Abraham Valbuena. Sin embargo, tal como ya fue resuelto la remisión debe hacerse directamente al Tribunal de control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal por procesarse allí contra el mismo imputado de autos el delito de concusión. Remítanse las actuaciones con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI