REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085




AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, la declaración de los acusados (no declararon) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JHONATAN JAVIER BEJARANO y EDUARD HIESID LOZADA RUEDA, venezolanos, mayores de edad (20 y 18 años, respectivamente), nacidos el 19-10-1983 en Barinas y el 18-07-1985 en Acarigua, estado Portuguesa, ayudante de albañilería y estudiante en el INCE, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.793.267 (Jonathan quien no la porta) y 16.793.195, hijos de José Leocadio Bejarano Mena y Ana Luisa Altuve Toro (ambos vivos) y de Eduardo Alfonso Lozada y Gloria Marín Rueda (ambos vivos) y residenciados en el Barrio Brisas del Río, calle 3, poste 190, casa S/N, en Barinas, Estado Barinas y en el Barrio Brisas del Río, calle 2, frente a la cancha deportiva, casa S/N, Barinas, Estado Barinas;

Acusó el Ministerio Público a estas personas de ser autores-responsables del hecho punible verificado el 3 de febrero de 2004 en la estación de servicio “La Redoma”, ubicada en la autopista vía Barinitas cuando hasta allí hicieron acto de presencia armados con armas de fuego sometiendo a los bomberos robándoles una escopeta recortada calibre 12 mm (a Néstor Arley Escobar Vargas) y 37 mil bolívares (a Diana), siendo perseguidos por la víctima quien avisó a unos policías motorizados y éstos capturan a cuatro de los autores incautándole a Lozada Rueda un bolso tipo morral que contenía la escopeta recortada, calibre 12 mm quitada momentos antes al bombero y a Jonathan Bejarano le consiguieron un cartucho sin percutir calibre 12 mm, una bala calibre 38 mm, dos balas calibre 9 mm. Y los otros dos detenidos resultaron ser adolescentes. Razón por la cual piden sean enjuiciados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía tercera del Ministerio Público con la calificación jurídica otorgada por tal acusador, o lo que es lo mismo por el artículo 460 del Código Penal, el cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en lo siguiente:

1) Lo expuesto en el acta policial (folio 6) suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que deja constancia de que el día 3 de febrero de 2004 en torno de las 9 y 20 minutos de la noche observan a cinco personas que son perseguidas por otra y que ésta gritaba que lo habían robado y los señalaba, razón por la que los persiguieron y capturaron y el perseguidor les comunicó que ellos le acababan de robar su escopeta de reglamento, ya que se desempeña como vigilante en la estación de servicio cercana al sitio de la aprehensión y al ser requisado un morral que cargaba Lozada Rueda efectivamente encontraron una escopeta que fue reconocida por el vigilante como la misma que ellos le habían robado momentos antes y a Jonathan Bejarano le consiguieron balas de distinto calibre;

2) El acta de denuncia (folio 7) de fecha 3 de febrero de 2004 interpuesta ante la Policía estadal por NÉSTOR ARLEY ESCOBAR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.926.447 donde dice que en tales sitio y fecha y a la hora ya indicados cinco personas se plantaron en su frente y dos de ellos lo encañonaron con un arma de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento y a la bombera de nombre Diana le quitaron 37 mil bolívares y salieron corriendo siendo perseguidos por su persona gritándole a unos policías lo que había sucedido y ellos los agarraron y al revisarlos le encontraron la escopeta robada;

3) El acta de retención de arma de fuego (folio 10) de fecha 3 de febrero de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de que en tal fecha le retienen Eduar Lozada Rueda una escopeta recortada calibre 12 marca Covaveca de color cromado y empuñadura de material sintético e igual el guarda mano, cargada con un cartucho sin percutir también calibre 12 de color azul.

PRUEBAS ADMITIDAS:

Del Ministerio Público: Las testimoniales siguientes: Carlos Albarrán (placa 607), William Villamizar (placa 1150), Jean Carlos Ochoa (placa 1147) y José Angulo (placa 667), funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y retuvieron la escopeta y los otros objetos;

Testigo (víctima): Néstor Arley Escobar Vargas.

Expertos: Luis Torrealba y Yehudin Castro (adscritos al C.I.C.P.C-Barinas) quienes practicaron experticias a los objetos retenidos.

Documentales: La del literal “A” (folio 61-acta de reconocimiento legal No. 9700-068-140); la del literal “B” (sin embargo de una revisión de las actas se desprende que la misma no están consignadas).

Evidencia física: El arma retenida a Eduard Lozada (la escopeta recortada calibre 12), así como el bolos o morral; los cartuchos y las balas retenidas a Jonathan Bejarano.

De la Defensa: Todas las testimoniales ofrecidas (folio 72). A saber: Ana Lucila Rivas, Jacqueline Torres, Lucila Uzcátegui, Yajaira Uzcátegui, Jesús Aristóbulo y Rinal Ronal García. Así como, lógicamente el principio de comunidad de las pruebas que aprovecha a ambas partes.

El tribunal consideró no ha lugar la petición de la defensa en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de ambos acusados por cuanto tal solicitud no fue ni fundamentada ni motivada y de una revisión de las actuaciones no se desprende que esté presente alguna de las causales establecidas por la Ley para dictar tal decisión de sobreseimiento.

Se ordena la apertura del juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Excepto la víctima a quien se acuerda notificar.

Por haberlo solicitado ambos de viva voz en esta audiencia y considerarse procedente, se acuerda el traslado de los imputados hasta el Internado Judicial de Barinas donde deberán permanecer a la espera del juicio oral y público, salvo mejor decisión al respecto que acordare el Tribunal de juicio que les corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI