REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoBarinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000350
ASUNTO : EP01-P-2004-000350



Finalizada la Audiencia de Flagrancia, fijada para el día 11-05-2004, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchán, contra el Imputado, PEDRO PABLO VIVAS VARGAS, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia, le Imputó el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de personas desconocidas; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa los cuales se remontan al día sábado ocho (08) de mayo del año 2004, Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios STO/1RO (GN) MOLINA MOLINA ABEL en compañía del DTGDO(GN) HERNANDEZ BOSCAN CHARLES, adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento 14, Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de l republica Bolivariana de Venezuela, donde encontrándonos de servicios en el Punto de Control Móvil, instalado en la Carretera Nacional (troncal 5) Barinas- San Cristóbal, a la altura de La población de Socopo, específicamente frente al Banco Banfoandes de esta localidad, donde pudimos observar un vehículo, color. Negro, marca: Yamaha, jog nextzone, sin placas indicando al chofer mediante señal que se estacionara a lado derecho de la vía, identificando al propietario del vehículo moto, quien resulto, ser y llamarse como queda escrito ciudadano VIVAS VARGAS PEDRO PABLO, portador de la cédula de identidad N°10.740.262, una vez identificado el ciudadano, procedimos a revisar dicha moto y presento las siguientes características: MARCA: YAMAHA; MODELO: JOG NEXTZONE; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL CAHSIS: 3YJ-2782370; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SIN PLACAS, también le solicitamos la documentación respectiva de la moto, el mismo presento copia de la factura de compra, expedida por la compañía “MOTOS ARAWI”, ubicada el la avenida Marques del Pumar, con calle Camejo; Edf. Arawi Barinas Estado Barinas, copia del manifiesto de importación donde aparece reflejado el serial N° 3YJ-2782370, una vez leído el documento. Se efectuó una llamada telefónica al sistema SICODA de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en caracas Distrito Federal, donde fuimos atendidos por el distinguido (GN) Marquez, quien nos informo que el mencionado vehículo moto se encuentra solicitado por el C.I.CP.C. Sub-Delegación Barinas, según expediente N°G-044398, de fecha 28 de Enero del 2002, por el delito de Robo, también le solicitamos los antecentes al ciudadano antes mencionado, el mismo no presenta ningún antecedente policial, razón por la cual se procedió a retener la moto y detención del ciudadano antes mencionado riela en el folio (02)……
Según consta en el folio (03) Constancia de retención preventiva del vehículo.......
Consta en los folios (07 y 22) copia y original de la factura de compra del vehículo moto N°000723…..
Consta en los folios (08,09,10,11,12,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32) copia y original de la guía de importación del vehículo moto…….
Consta en los folios (20 y 21) constancias de Residencia y Buena Conducta emanada de la Asociación de vecinos Barrio “Obrero” Socopo Estado Barinas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando a este Tribunal se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado PEDRO PABLO VIVAS VARGAS, Por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de personas desconocidas, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se aplique el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los Art. 250, 251,252, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado PEDRO PABLO VIVAS VARGAS, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.740.262, profesión decorador, residenciado en el Barrio Obrero, avenida 5 Calle 13 y14, casa N°13-40, hijo de Benicio Vivas Soto y Maria Celina Vargas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: “Compre la moto al muchacho Angel Maria, en ningún momento sabia que la moto era robada, me dio factura y papeles, la policía me paro una vez y me vio los papeles, el sábado me paro la Guardia y después me llevaron a la Policía………...
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abbg. José Gregorio Andrade, quien manifiesta lo siguiente: "Solicito un cambio de calificación por no estar acreditada la flagrancia, ya que al momento de la detención mi defendido presentó documentación de compraventa del mencionado vehículo, solicito a favor de mi defendido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta conducta contraria a derecho, así mismo no esta acreditado el peligro de fuga, consigna constancia de buena conducta, de residencia, así como los documentos de compraventa del vehículo moto, documentos originales de la moto, como es la Factura recompra N° 000723, suscrita por la empresa MOTOS ARAWI y Guía de Importación , hecha por mi defendido, constantes todos de trece (13) folios útiles". .....
Oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por la Fiscalia, como por la defensa, la declaración del imputado Pedro Pablo Vivas Vargas, Luego de haber hecho una revisión exhaustiva de la acta policial, acta de retención preventiva de la moto, acta de lectura de los derechos del imputado, original y copia de la factura de compra, original y copia de la guía de importación de la moto, este Tribunal de Control llega a la conclusión de que no hay o no existe flagrancia en razón de que no existe un hecho delictual demostrado, ya que la fiscalia precalifica la conducta del procesado como un aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto y Robo, para la cual según el artículo 9 de la Ley Especial, debe existir por parte del procesado conocimiento de que el vehículo que posee era proveniente de un hurto o robo y el imputado en su declaración manifestó que “en ningún momento me entere que la moto era robada, sino no la compro” se puede demostrar la compra de buena fe del imputado ya que en la presente causa consta original y copia de la Factura signada con el N°000723, suscrita por la empresa MOTOS ARAWI y Guía de Importación, demostrándose así el no conocimiento de de las circunstancias del tipo panal alguno, no pudiendo existir en consecuencia Flagrancia, porque como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ….Se tendrá como delito flagrante……. Si no hay delito no hay flagrancia.
Se otorga la Libertad Plena del procesado porque como anteriormente se manifestó no existe un hecho delictual, en consecuencia mal podría este tribunal de control privar de su libertad u otorgar alguna medida cautelar, limitando los derechos de cualquier ciudadano no estando in curso en delito alguno de conformidad con los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, para que la vindicta publica continué con las investigaciones respectivas de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: No se Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, por no estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad y en consecuencia DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado PEDRO PABLO VIVAS VARGAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10740262, decorador de ambiente, nacido el 06/03/69, en Pregonero Estado Táchira, hijo de María Celina Vargas (V) y de Benicio Vivas Soto (V), residenciado en el Barrio Obrero, avenida 5, calle 13 y 14, casa N° 13-40 Socopó Estado Barinas, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los atrtículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 248, 250 del Código Organico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión.
La Juez de Control N° 06

Abg. Leslie Amaya Tovar
La Secretaria