REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoBarinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000351
ASUNTO : EP01-P-2004-000351


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

Juez de Control Actuante: Abg. Leslie Amaya Tovar
Secretario de Sala: Abg. Claudia Sanguinetti
Motivo de Conocimiento: Aprehensión por Flagrancia, Medida Cautelar sustitutiva de libertad y Procedimiento Ordinario.
Imputado: Lewis Evenildo Aguirre Manzano
Delito(s): Trato Cruel
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Luz Yanibe Martinez
Defensa: Abg. Bleidys Araque
Víctima: Yolimar Naile Aguirre Quintero

Finalizada la Audiencia de Flagrancia, fijada para el día 11-05-2004, a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Abg. Alexander Marcano, contra el Imputado, LEWIS EVENILDO AGUIRRE MANZANO, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia, le Imputó el Delito de, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yolimar Naile Aguirre Quintero; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa los cuales se remontan al día sábado ocho (09) de mayo del año 2004, Siendo aproximadamente las 11:20pm, compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse Yolimar Naile Quintero, de 17 años de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-19-024-768, natural de Barinas Estado Barinas, Estado Civil: Soltera, de Profesión Estudiante, Residenciada en la Urb. Raúl Leoni, Calle N°02, Sector 07, Casa N° 14 con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: Resulta que el día 09/05/04, como a las 10:45 pm. de la noche me encontraba en mi casa, en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llego mi papá de nombre Lewis Aguirre y me amenazo diciendome que me iba a matar y me iba a golpear, rapidamente agarro un cable que estaba en el cuarto donde yo estaba y comenzo a golpearme desesperadamente por todas partes del cuerpo, y tambien me propino un golpe en el labio inferior produciendome una herida, llego mi mamá de nombre Alcadia Quintero Uzcategui y me agarro por un brazo llevandome hacia la parte de afuera, para luego llamar a la policia y cuando estos llegaron les informo lo sucedido y le dijeron a mi mamá que donde estaba el ciudadano y mi mamá les firmo en una hoja autorizandolos para que entraran a la casa riela en el folio (07)……
Según consta en el folio (09) Acta Policial donde se desprende que en fecha 09/05/04 a las 11:20pm de la noche, encontrandose de servicio wl Sub-Impector (PEB) Luis Diaz y en compañía de los funcionarios (AGT) Anulfo Briceño y (DTGDO) Hernández Víctor adscrito a la Comandancia General de la Policía, a a bordo de la unidad N°P-96, cuando realizamos labores de supervisión, recibimos una llamada de la central de radio informandonos que nos trasladábamos hasta la Urb. Raul Leoni, calle 02, sector 07, casa N14 ya que en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a un adolescente, al llegar al sitio me entreviste con una ciudadana de nombre Alcadia Quintero Uzcategui, informandonos que su esposo había golpeado a su hija en forma violenta, causándole hematomas por todo el cuerpo y de igual manera la adolescente procedió a mostras algunos hematomas que le habia causado su padre y preguntamos que donde estaba su padre y me contesto que estaba en la parte de adentro de la casa, seguidamente realizamos una autorización por escrito, donde la mamá de la adolescente nos autorizaó a entrar y ahí estaba un ciudadano quien dijo ser el padre de la adolescente y manifestó que le había pegado a su hija porque se había ausentado de la casa, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el comando metropolitano sur….................

Consta en los folio (08) Acta de entrevista de la ciudadana Alcadia del Carmen Quintero, venezolana, de 35 años de edad, natural de Barinas, Estado Civil Casada, de profesión estudiante, residenciada en la Urb. Raul Leonis, sector 07, calle02, casa N°14 de la ciudad de Barinas, quien manifestó ser testigo y expuso: “Yo me encontraba en ese momento llamando por teléfono, cuando los vecinos me avisan que mi esposo Lewis Aguirre, estaba en la casa maltratando a nuestra hija de 17 años de edad la adolescente de nombre: Yolimar Aguirre, yo voy rápidamente para la casa a ver lo que estaba pasando, al llegar veo que mi esposo le estaba pegando todavía a mi hija por lo que intercedí, la agarre del brazo y la saque para afuera, a los 10 minutos llegó la policía…………
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luz Yanibe quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando a este Tribunal se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado LEWIS EVENILDO AGURRE MANZANO, por la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yolimar Naile Aguirre Quintero, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de Libertad, se aplique el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los Art. 256, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó no querer declarar. En éste estado se identificó como LEWIS EVENILDO AGUIRRE MANZANO, venezolano, Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.873.835, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/08/69, hijo de Yolanda de la Mercedes Manzano (v) y Teléfono Molina(v), residenciado en el Urbanización Raul Leoni, calle 2, sector 7, casa N° 14, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Bleidys Araque quien manifiesta que se adhiere a la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva.
Oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por la Fiscalia, como por la defensa del imputado LEWIS AGUIRE, y revisado las actuaciones policiales, acta de entrevista, acta de denuncia, este Tribunal de Control Nº6 pasa a decidir de la siguiente manera: Finalmente considera este Tribunal que la aprehensión del imputado de autos fue flagrante por cuanto fue aprehendido poco tiempo después de haber ocurrido el delito y por tal razón se decreta la flagrancia esto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la pena a imponerse por el delito de Trato Cruel a Adolescentes es de uno (01) a tres (03) años de prisión y el artículo 253 del Código Organico Procesal Penal establece “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su limite maximo se le podría dar una medida cautelar sustitutiva ………… y como anteriormente explicamos que la pena a imponerse no excede de tres (03) años, por tal razón es que este tribunal de primera instancia acuerda lo solicitado por la vindicta publica y la defensa publica, la de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Ordinales 3ro la presentación periódica por ante el alguacilazgo; el Ord. 6 la prohibición de acercarse a la victima y no maltratarla y el Ord. 9 prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso; Se acuerda igualmente el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEWIS EVENILDO AGUIRE MANZANO, venezolano, Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.873.835, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/08/69, hijo de Yolanda de la Mercedes Manzano (v) y Telefóro Molina(v), residenciado en el Urbanización Raul Leoni, calle 2, sector 7, casa N° 14, Barinas Estado Barinas; por el delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yolimar Naile Aguirre Quintero. A tal efecto, el imputado deberá cumplir con las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; específicamente las referidas en los ordinales 3) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal 6) prohibición de acercarse a la victima y no maltratarla y 9) la prohibición de bebidas alcohólicas en exceso. En consecuencia Líbrese boleta de libertad al Imputado en referencia. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que reciba la presentación de los imputados. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de la presente decisión, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.


DRA. LESLIE AMAYA TOVAR
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI