REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000183
ASUNTO : EP01-P-2004-000183


Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día 14-05-04, a la cual se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, contra el Acusado YONNY EPIFANIO ARANDA SOSA, venezolano, natural de Chameta Municipio Sucre Estado Barinas, concubino, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N - V 14.340.908, de profesión u oficio desempleado, nacido en fecha 14/09/1975, hijo de Epifanio Aranda (v) y de Aurora Sosa Rivas (v), Grado de instrucción 1° año de bachillerato, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 15, Casa N° 179, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia, lo Acusó por el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana María Lucida Fernández Suárez, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa los cuales se remontan al día 09-03-2004, así como consta en el Informe Policial, inserto en el folio cuatro (04), Denuncia inserta en el folio catorce, vto (14), y quince (15), Actas de entrevistas e insertas en los folios 16,17.,18,19,20 y 21. Solicita igualmente el Ministerio Publico que se admita la Acusación presentada, se admitan las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en la oportunidad legal ratificadas en esta Audiencia, el enjuiciamiento del Acusado y pide que se dicte el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado antes mencionado por el delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de la ciudadana María Lucida Fernández Suárez. Se mantenga la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal oponiéndose a cualquier medida cautelar sustitutiva que pudiera realizar la defensa, seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra Abg. Gilberto Antonio Campos, por cuanto su defendido actuó de manera coaccionada por el menor Carlos Alberto Carrizo lo indujo a cometer el hecho y nunca ha estado detenido anteriormente, siendo una victima más de este acto, solicitando la libertad Plena para su defendido o una Medida Cautelar Sustitutiva. Seguidamente la Juez explicó al acusado las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional. Seguidamente se traslada al Acusado hasta el estrado quien manifiesta ampliar su declaración hecha anteriormente. Seguido se le dio la palabra a la victima y quien expuso: que el imputado lo que hizo fue esperar al menor quien fue quien me arrebato el celular. Oídas las exposiciones de las partes este, y luego de haber hecho una revisión exhaustiva de las actuaciones en la presente causa, de la declaración de Yonny Epifanio Aranda Sosa cursante al folio 81 y 82, consta en el Informe Policial, inserto en el folio cuatro (04), Denuncia inserta en el folio catorce, vto (14), y quince (15), Actas de entrevistas e insertas en los folios 16,17.,18,19,20 y 21; Se Niega la solicitud hecha por la defensa privada de libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la magnitud del delito que se acusa no procede una medida menos gravosa y que la pena a imponerse excede de diez años como es el delito de Coperador Inmediato de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 460 y 83 del Código Penal y en su lugar se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en toda y cada una de sus partes, por cuanto la misma llena los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas tanto documentales como testificales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarios, útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. TERCERO: Se Niega la solicitud de libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Privada Abg. Gilberto Antonio Campos y en su lugar se mantiene Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa CUARTO: Se decreta Auto de Apertura a Juicio en contra del acusadoYONNY EPIFANIO ARANDA SOSA, venezolano, natural de Chameta Municipio Sucre Estado Barinas, concubino, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N - V 14.340.908, de profesión u oficio desempleado, nacido en fecha 14/09/1975, hijo de Epifanio Aranda (v) y de Aurora Sosa Rivas (v), Grado de instrucción 1° año de bachillerato, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 15, Casa N° 179, Barinas Estado Barinas, Por la comisión del delito de: COPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso legal
Quedan todas las partes Notificadas de la presente Publicación del Auto Motivado.
Publiquese, registrese, quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los diecisiete dias del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145°de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

Abg. Leslie Amaya

La Secretaria