REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000158
ASUNTO : EP01-P-2004-000158

Finalizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano UBALDO RAMÓN SUAREZ PALOMARES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.317, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01/03/58, de Profesión u oficio agricultor, grado de instrucción: 1° nivel de la Misión Rivas, residenciado en el Caserío Las Veguitas, Jurisdicción del Municipio Obispo, carretera Principal, casa s/n, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Farfán. Se deja constancia de la presencia de la del Fiscal del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones, la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica, quien fue nombrada por el acusado presente y aceptó cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado y el imputado Ubaldo Ramón Suarez Palomares. La víctima ciudadano Juan Francisco Farfán, no se presentó el día de hoy. Seguidamente se apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a mí quien quiere admitir los hechos y ofrecer la reparación del daño causado". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía y ofrezco enviarle un mercado al señor Juan Francisco Farfán para reparar el daño causado y darle disculpa por lo sucedido". Oída la exposición de las partes este tribunal decide Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Publico totalmente así como también se admiten los medios de prueba testimoniales, como documentales por ser estos pertinentes y lícitos. En cuanto a la solicitud de se aplique el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la admitir los hechos del imputado y el ofrecimiento de reparar del daño causado; luego de haber oido la admisión de los hechos por parte del imputado Ubaldo Ramón Suárez Palomares, este tribunal acuerda la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que procede este artículo en los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, siempre que el imputado admita el hecho que se le atribuye………, y en este caso el delito que se le atribuye al imputado de autos, es el delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, y por esta razón se acuerda la Suspensión condicional del proceso, por un lapso de un (1) año a partir de la presente fecha, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Prohibición de acercarse a la víctima y continuar con los estudios; Y en este momento el imputado presentó constancia de estudios en copias simples, la cual fue confrontada con su original, igualmente se acepta la reparación ofrecida por el imputado a la víctima. Se decreta el cese de las presentaciones, todo esto a favor del ciudadano Ubaldo Ramón Suárez Palomares, identificado en autos. ASI DE DECIDE.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SE
Abg. Leslie Amaya La Secretaria