REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000376
ASUNTO : EP01-P-2004-000376


Finalizada como ha sido la Audiencia para Oír al Imputado y decretar la Aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 250, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Fatima Cadenas, contra los ciudadanos; JOSÉ ELIECER VIVAS MONSALVE, MARÍA IRENE RUENE BAUTISTA Y DANGER JAVIER ARAQUE VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José García, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Fatima Cadenas, la víctima ciudadano Pedro José García, la Defensa Privada Abgs. Carlos David Contreras, Lucio Casanova y la Defensa Pública Betulia Rivero,quienes siendo designados en esta audiencia, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al cargo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250,251,252 y 253 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentas para su defensa y por consiguiente tienes derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesaria. Imponiéndolos de los derechos que les confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez les informa y explica a los imputados las Medidas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Los Imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó no querer declarar. En éste estado se identificó la primera como MARÍA IRENE RUENE BAUTISTA, dice ser colombiana, viuda, nacida en fecha en 20-08-1973, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-.68.426.720, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, hija de Flavio Alfonso Ruenes(v) y Rosalba Maria Bautista(v) , residenciado en las invasiones detrás de Juan pablo en las parcela, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: " Bueno yo me encuentro en la principal de Juan pablo, agarro el libre, ando buscando trabajo de domestica, y bajándome del carro, es donde me dan la voz de alto el cual no se que grupo era, me dan la voz de alto, disparando, y es cuando me tiran al suelo, por poco me pegan una bala en la nuca, y me tapan la cara, y empiezan a golpearme diciéndome palabras obscenas, me cachetean me golpean me agarran las partes intimas, todas esas hora que dure ahí me maltrataban, y me llevan para la Policía, por que no se donde me tenían me tenían totalmente vendada, los senos me duelen de los golpes que me dieron y las otras partes ya mencionadas, yo les decía que por que me maltrataban, teniendo una hija de tan solo cuatro meses, el cual amamanto, mas nada "Luego el siguiente JOSÉ ELIECER VIVAS MONSALVE, venezolano, casado, nacido en fecha 18-11-1966, en Batatuy Estado Barinas, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.873.179, grado de instrucción:Tercer grado , de profesión u oficio comercio , tengo un puesto de empanada en primero de diciembre, hijo de Eugenio Vivas Contreras(v) y Hortensia Manosalve de Vivas(v), residenciado en Barrio Primero de diciembre calle, 5, casa n° 204, primera etapa, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente " yo tengo un carro de taxi salí a trabajar como a las 8:40AM, salí ha despachar unos tequeñitos y a hacer un trasporte a un señor, bueno de ahí me fui a almorzar y me puse a trabajar de taxi, agarre una carrera hacia Juan Pablo, saliendo agarre otra carrera que es la señora que traje, me dijo que la llevara y la trajera y cuanto le cobrara y yo le dije que cuatro mil bolívares, me dijo al sector cuatricentenaria, cuando llegamos al sitio se perdió, no daba con la dirección, di como dos vueltas por el mismo sitio, me regrese y entonces llegamos a un callejón sin salida, volvimos a dar la vuelta, entonces ella me dice que pasemos por el semáforo que era la pista, volví a pasar por el mismo sitio, ella se bajo y camino como cuatro metro y yo me quede en el carro cuando oí la plomazon, cuando vinieron los señores encapuchados, y no me dejaron hablar. Acto seguido expuso la defensa escuchadas como han sido las declaraciones de la señora y mi defendido, existe una mediana claridad que mi representado lo que se encontraba era realizando una labor cotidiana de trabajo,. en consecuencia, por tratarse de una persona trabajadora honesta y que no tiene nada que ver con los hechos, que se llevan en la presente investigaciones, además que con su declaración esta aportando información de suma importancia, en consecuencia solicito se le conceda la libertad plena, a todo evento y en supuesto negado, de que no prospere la presente petición, solicito, a favor de mi defendido la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los Art. 256 y siguientes del Copp, ya que en primer lugar se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización en la presente investigación, para ello consigno en este acto, constancia de trabajo, de residencia y constancia de una serie de vecinos, amigos que dan fe de que lo conocen como una persona trabajadora y que tiene viviendo allí mas de quince año en ese sector, queda evidenciado la colaboración de mi defendido de aclarar o ahondar todo lo relacionado con la presente investigación, lo cual demuestra de que es una persona que no tiene nada que ver con los hechos investigados, es todo. y DANGER JAVIER ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, Soltero, nacido en fecha 06-10-1973, en , de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11-708.351 grado de instrucción: Cuarto año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Dolores González Velásquez y Luis Ramón Araque Hoyos(fallecidos), residenciado en el avenida Elías cordero en el callejón el terminal, casa 5-1, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Salgo de mi casa el día lunes a eso de una y media un cuarto pa las dos, hacia la Urbanización cuatricentenaria, me fui a pei allá iba a ver a la Señora Maria socorro Díaz, yo llego a la casa de ella toco la puerta no se encuentra, entonces me regreso otra vez hacia el barrio el cambio donde una hermana mía que vive a ay, a escasos metros de donde vive mi hermana fui interceptado por un carro, rojo, se baja dos elementos del carro me apuntan con el armamento, me dice que donde esta la plata y la demás gente, yo le digo que ando solo y no tengo plata, bueno me piden la cartera y yo les doy la cédula, se acerca uno y le veo el eslogan de GAES; yo le digo que por que me detienen que yo vengo caminando desde la Urbanización, me dicen por que yo estaba en la hora y en el sitio menos indicado, y me dicen usted sabe de donde viene, posteriormente me introducen en el carro, me encapucha y me llevan hasta el destacamento 14 de la Guardia Nacional, allá me toman la reseña y una fotografía, yo les digo a ello que no tengo nada que ve con eso, ellos me explican que hubo una extorsión, me dicen el problema que yo estoy involucrao, yo no tengo mas nada que decir. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expuso: Bueno y he venido siendo objeto de extorsión desde el año paso, llamadas, pidiéndome dinero, y bueno he hablao con esa gente por sus teléfonos, varios teléfonos, y hasta que concretamos la fecha de entrega del dinero el día, lunes 17 del presente mes, y habiéndome comunicado con ellos durante el largo tiempo atrás, yo, a mutuo propio le grave las conversaciones que tuve con ellos en una grabadora portátil, hable en una oportunidad que se me parece bastante la voz a la de la señora Irene la cual se encuentra en la grabación, también tengo la voz de otro señor no se me parece a ninguno de los dos que están aquí, este que hablaba conmigo me llamo a los dos y trece minutos de ese día a mi celular, diciéndome que si tengo el dinero para la entrega ósea los dieciséis millones que fue la rebaja que conseguí, me pedían 20 millones, paró se regabjaron a dieciséis, a esa hora, a las dos y trece minutos y lo grave a esa hora que tenia el paquete dentro de mi casa, me dice este señor por teléfono, ya va mi gente para allá en quince minutos, y fue así yo mirando desde la ventana yo nervioso dentro de mi casa mi camioneta estacionada a fuera, vi que llego el carro azul, me puse mas nervioso, veo que se baja una mujer la señora Irene se dirige ala puerta de mi casa, el chofer se queda dentro del vehículo si miraba la señora Irene cuando estaba en la puerta de mi casa que yo le entregue el paquete, luego se retrocede hacia el vehículo que la esta esperando, y yo llego pa mi casa adentro, de nuevo, ahí es donde hay tiroteo pienso que es enfrentamiento de ellos mismo con el Grupo Gaes pero yo me encontraba dentro de la casa, en el día de hoy, a la una de la tarde exactamente una persona, en moto con otro compañero llegaron a mi casa cargaban un papel el mismo que llevo el papel anterior, que mi hija fue la que lo vio y lo reconoció por que ella fue la que recibió el papel que llevo el frente bolivariano, nombrando a mi hija la que estudia en Mérida y Barquisimeto, y ahora pues paso esto que sigue la persecución contra mi, mi hijo de 9 años me la han dañao la vida a mi hija, a mi familla, a mi, por eso denuncio, es el caso que a mi hijo tengo que hacerle examen ante de tiempo debido a que los bandidos me dañaron la vida, y por eso es que yo denuncio pro que estoy resteao con ellos con el que se me presente, y el grupo es mas largo por que en la grabación tengo voces que no están aquí presente, solamente la señora Irene, en conversaciones sostenidas con ellos por teléfono sabían que yo me trasladaba a Apure solo, que llevaba dinero solo, de mi trabajo, es por eso, que yo pido justicia pa esta gente por que no se puede vivir así en este estado, pero viendo la situación hoy, llevaron otra carta para amedrentarme pero yo aquí estoy, otra cosa cada uno de nosotros somos padre de familia, pónganse en mi pellejo y vean la situación, yo no puedo salir a divertirme ando escondió, y los hijos sufriendo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que solicita se Actuando como defensora de la Señora Maria Irene Ruene Batista, solicito al Tribunal desestime la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público en esta Audiencia, ya que siendo la declaración del ciudadano Jorge Eliécer Rivas González, quien ejerce como taxista y le hacia la carrera a mi defendida es conteste en afirmar que la misma es detenida inmediatamente que sale del taxi que el conducía que en ese momento se suscita un tiroteo, por lo que lleva a esta defensa a firmar, que no se perfecciona la flagrancia solicitada por en ese momento mi defendida no es aprehendida extorsionando ni cometiendo ningún otro tipo d e delito, razones esta por la que solicito la libertad plena de la misma, y sea devueltas las actuaciones al Ministerioio Publico para que sean investigando por el procedimiento ordinario, pero en el supuesto negado no considere la solicitud anterior, solicito conforme con el Art. 76 de la CNRBV, que establece la protección a la maternidad, cuya garantía esta desarrollado en el Art. 245 del COPP, establecido como una limitación de las madres de la lactancia a sus hijos hasta los seis meses posterior a su nacimiento y sea establecido en esta sala por la declaración de mi defendida que manifiesta tiene un hijo de cuatro meses el cual consignara al Tribunal la partida de nacimiento correspondiente, y en razón a los expuesto se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el Art. 256 del Copp. en concordancia con el Art. 8 y del COPP, 44 de la Constitución que establece el juzgamiento en libertad de l as personas, objeto de un procedo penal, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, es todo. Acto seguido expuso la defensa Abg. Lucio Casanova; Presento los alegatos mi defendido no ha tenido nada que ver simplemente estaba en el sitio menos indicado ala hora menos indicada, por lo tanto no sea declarada la flagrancia, por cuanto el mismo nos fue encontrado cometiendo ningún delito ni se le encontró objeto que lo incrimine en un hecho Punible, en el supuesto negado de mi solicitud que es el sobreseimiento, le solicito una medida menos gravosa de las consagradas en el Art. 256. del Código Orgánico Procesal Penal . Oída la exposición de las partes y luego de haber hecho una revisión de la presente causa, el cual consta en el Acta Policial, Acta de entrevistas, este trubinal llega a la conclusión de que en efecto la aprehensión de los imputados, arriba identificados fue flagrante, esto de conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal; En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la ACUERDA para la IMPUTADA, Maria Irene Ruene Bautista, por cuanto en la declaración de la victima Sr. Pedro García, manifestó que la Sra. Maria Irene Ruene, fue la persona a quien le entrego el dinero y el manifiesta que en las llamadas que le hicieron y logro gravarle , aparece la voz de la Sra. Presente y por tratarse de una persona extranjera e indocumentada, se puede decir que existe el peligro de fuga y de obstaculización para la realización de la investigación; y en relación de la solicitud hecha por la defensa publica se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem por cuanto la imputada de autos esta amamantando y el artículo 245 ejusdem y el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , el cual prevé las excepciones de la Privación Preventiva de Libertad; este tribunal niega la solicitud de la Desestimación de flagrancia y niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Abg. Betulia Rivero, ya que hay suficientes indicios o elementos que presumen que la ciudadana Maria Irene Ruene Bautista cometió el delito de extorsión y no consta en la causa que la imputada este amamantando, ni la defensa lo demostró, por tal razón se decreta la Privación de Preventiva de Libertad en contra de la imputada Maria Irene Ruene Bautista, identificada anteriormente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal. Y en relación a los imputados Danger Javier Araque y José Eliécer Vivas Monsalve, identificados anteriormente, se niega la solicitud del Ministerio Publico de Privación Preventiva de Libertad, ya que la victima en su declaración manifestó que entre las llamadas que recibió, las voces de los dos hombre o imputados aquí presentes no son, ni se les parece a las personas que lo llamaban; Y en la declaración de la imputada Maria Irene Ruene, dice que ella andaba sola, el único que la acompaño fue el chofer del taxista y fue para hacerle la carrera, y que el otro muchacho que agarraron no estaba con ella y que lo llego a ver fue en la policía, se puede demostrar que el ciudadano José Eliécer Vivas Monsalve, solamente prestaba un servio la de realizar una carrera a la ciudadana Maria Irene Ruene y en lugar de la privación acuerda una Medida Cautelar de Libertad de la establecida en el artículo 256 Ord. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentarse cada (8) ocho días por ante el alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, ni por si, ni por intermedio de otra persona esto a favor de los imputados Danger Javier Araque y José Eliécer Vivas Monsalve, anteriormente identificados. Igualmente se acuerda el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 256 ejusdem. ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que los imputados son los autores del delito DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la ACUERDA para la IMPUTADA, Maria Irene Ruene Bautista, dice ser colombiana, viuda, nacida en fecha en 20-08-1973, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-.68.426.720, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, hija de Flavio Alfonso Ruenes(v) y Rosalba Maria Bautista(v) , residenciado en las invasiones detrás de Juan pablo en las parcela, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Se ordena librar boleta de Libertad para los imputados Danger Javier Araque y José Eliécer Vivas Monsalve, de conformidad con el Art. 256. Ordinal 3° y 6°, consistente en presentación cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, ni por si, ni por intermedio de otra persona. CUARTO: Se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa Abg. Lucio Casanova y la libertad plena solicitada por la defensa Abg. Carlos David Contreras y la Desestimación de flagrancia solicitada por la defensa Abg. Betulia Rivero. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 06

Abg. Leslie Amaya

La Secretaria