REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002357
ASUNTO : EP01-S-2003-002357


Visto la decisión de fecha 06 de Mayo del año 2004, dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal de este Estado Barinas, donde Ordena a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal a los efectos de decidir sobre el planteamiento de solicitud hecha por la ciudadana Kenia Ramona Figueredo en fecha 13-01-04, sobre la entrega del vehículo: MARCA: chevrolet, PLACA: No Porta, MODELO: Corsa, AÑO: 2001 COLOR: Beige, SERIAL DE MOTOR: 81V341886, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51681V341886, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Santa Lucia de esta ciudad de Barinas, a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, vehículo retenido a la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO ORTEGA. Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Observa este Tribunal que el vehículo es retenido en fecha 14/03/03, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta Estado Barinas, por presentar seriales adulterados.
Ahora bien, la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO ORTEGA, en fecha 25-03-03 presenta ante este Tribunal escrito donde solicita la entrega material del mismo, acompañando Documento de Venta Original emanado en fecha 21/02/02 por la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, inserta en el folio 4 y 5, igualmente consta en esta causa Permiso Provisional de Circulación de fecha 09/07/01, inserta en el folio 6, Factura de Compra Original signada con el N°27877 y AA-40518, y Número de Registro 009283-1 hecha en fecha 20-06-2001, a la Agencia GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., inserta en el folio 7 y en fecha 09/07/01 compra por parte de la Ciudadana Silvia Teresa Delgadillo Ortega, inserta en el folio 7, recibe la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo de actuaciones que conforman la investigación N ° 06-F6.-0099-03, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual presenta según investigación, alteración de seriales y según experticia de vehículo de fecha 20-03-03, arrojó el resultado siguiente:
1.- Chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee 8Z1SC51681V341886, ubicado y fijado mediante remaches en el frontal del vehículo es falsa. 2.-El Serial del motor donde se lee 81V341886 se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose identificar el serial original debido al devaste de la zona. 3.-El Serial de seguridad (FCO) ubicado debajo del asiento del piloto y el cual se encuentra estampado mediante lápiz electrónico, no lo posee, por lo tanto se observa un corte que tuvo como finalidad eliminar el serial original, inserto en el folio 41.
Consta en el folio 27 Acta de Revisión emitida por el Comandante de la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre de Valencia Estado Carabobo de fecha 24 de enero del 2002, arrojando la descripción del vehículo y no arrojando alteración de seriales de ninguna clase, igualmente en el folio 116 de la presente causa, consta experticia de documento, el cual arrojo el siguiente resultado: Certificado de Registro de Vehículo correspondiente a un vehículo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, placas no porta, serial de carrocería 8Z1SC51681V341886, a nombre de Silvia Teresa Delgadillo Ortega, titular de la cédula de identidad V-4.134.512, signado con el NºAA-40518, es falso, no corresponde al expedido por el Ministerio de Infractructura Servicio de Transporte y Transito Terrestre. Y en el folio 117, consta experticia de documento del Permiso Provisional de Circulación arrojo como resultado que es falso.

Este Tribunal después de haber hecho una revisión exhaustiva en la presente causa y para decidir lo solicitado lo hace bajo las siguientes observaciones:
Se puede demostrar que la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO RIVERO, identificada en autos, es una Educadora desde hace ocho (8) años, el cual presta sus servicios como docente de Aula en el Preescolar Bolivariano Francisco Rivas, ubicado en la Urbanización Andrés Bello de esta Ciudad de Barinas, constancia expedida por la directora del plantel, inserta en el folio 48.
Consta en el folio 44, constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas en fecha 28/04/03, donde consta que la ciudadana Kenia Ramona Figueredo Rivero, titular de la cédula de identidad NºV11.193.930, Posee Buena Conducta.
Consta en el folio 45, constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos de la Urb.Gral. Pedro Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, donde hacen constar que la ciudadana Kenia Ramona Figueredo Rivero, reside en esa urbanización antes señalada en la calle 15, casa Nº21, de esta Ciudad, en virtud de ser una educadora, que tiene una situación económica difícil por ser madre y esposa. Que adquirió dicho vehículo de buena fe en aras de mejorar su situación económica, ya que su trabajo le queda muy distante de su residencia, de acuerdo a documento público notariado en fecha 21 de febrero de 2002. Y se puede demostrar que la ciudadana no tenía conocimiento de cualquier situación irregular del vehículo, ya que al mismo se le realizo en la ciudad de valencia acta de revisión Nº01142 de fecha 24/01/02, un mes antes de realizar la venta notariada, el cual el acta de revisión no arrojo ningún resultado de alteración de seriales; pudiéndose demostrar la buena fe de la compradora, ya que ella igualmente fue sorprendida de lo que arrojo como resultado las experticias y también se demuestra que dicho vehículo lo adquirió con los ahorros de muchos años producto del ejercicio de la profesión. Que el referido vehículo lo utiliza para trasladarse a su sitio de trabajo. Que se considera un docente honesto, de conducta intachable y de buena fe. Que ante la negativa de este Tribunal solicita una nueva revisión de dicha solicitud.

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Cabe destacar, que la declaración de la solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que en Originales y Copias Certificadas rielan en la presente causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.


En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.


Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está acreditada por parte de la solicitante la propiedad que tiene sobre el referido vehículo que está solicitando, por cuanto cursa al folio 4 y 5 del Asunto Principal, original del documento notariado en la que se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos, y en el caso en especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.
En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, la entrega del vehículo, quedando a salvo los derechos de terceros y comprometiéndose la solicitante presentar el vehículo por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días, a partir de la presente fecha y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: MARCA: chevrolet, PLACA: No Porta, MODELO: Corsa, AÑO: 2001 COLOR: Beige, SERIAL DE MOTOR: 81V341886, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51681V341886, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; a la ciudadana, KENIA RAMONA FIGUEREDO ORTEGA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° V –11.193.930, de profesión Licenciada en Educación, hábil y residenciada en la Urb. Pedro Briceño Méndez, calle 15, casa Nº21 de esta ciudad de Barinas, entréguesele copia cerificada de la presente decisión a la solicitante. SEGUNDO: Presentación del vehículo cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo. Librese Oficio al Estacionamiento Santa Lucia de esta ciudad de Barinas Estado Barinas anexándole copia de la presente decisión donde se haya el vehículo en calidad de depósito a los fines de que procedan a hacer la entrega respectiva del mismo. El Tribunal se trasladara hasta el estacionamiento Santa Lucia este mismo día 24/05/04 a las 2:30pm a realizar la entrega del mismo.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines legales consiguientes. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación de autos de los mismos. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo. Notifique a las partes de la presente decisión. Dada, sellada y firmada, en Barinas a los veinticuatro días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 06

ABG. LESLIE YANARA AMAYA LA SECRETARIA