REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000232
ASUNTO : EP01-P-2004-000232

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez de Control Actuante: Abg. Leslie Yanara Amaya Tovar
Secretario de Sala: Abg. Claudia Sangunetti
Motivo de Conocimiento: Procedimiento por Admisión de Hechos.
Imputado: Boona José Castro Valecillo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.564 ( la cual no porta), natural de Barinas, fecha de nacimiento 08-12-79, hijo de Ainedes de Vallecillos y Simón Castro, caletero, grado instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio Guanaca Calle 3 al lado del Módulo Policial Casa S/N°, Barinas
Delito(s) Imputado(s): Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena
Defensa: Abg. Horacio Arsque
Víctima: Luis Eduardo Rojas Pernía
PRIMERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Abg. IRAIDA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BOONA JOSE CASTRO VALECILLO, a quien el Ministerio Público en su escrito acusatori la imputo la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Rojas Pernia y Estando presentes las partes necesarias, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Abraham Valbuena, quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo.
Seguidamente la Juez admitió totalmente la acusación por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y los medios de prueba aportados por ser necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Horacio Araque, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Seguidamente, la Juez impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía".
SEGUNDO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa representada por el Abg. Horacio Araque y el Imputado Boona José Castro Valecillo, en el sentido de que se aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pase a condenar inmediatamente y se aplique las rebajas correspondientes:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Boona José Castro Valecillo, quien admite los hechos en forma expresa y su defensa, este Tribunal observa: es evidente que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque ese ha sido la voluntad del legislador, este Tribunal, al contar con la forma de acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el segundo aparte de artículo 80 , ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: El acusado Boona José Castro Valecillo, se condena por la comisión el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal:
En el artículo 460 del Código Penal Venezolano, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, el cual se aplicara en su término medio tal como lo establece el artículo 37 ejusdem, dando una pena de 12 años de presidio y habida consideración que el imputado no le aparece registrado antecedentes penales y por tratarse de un delincuente primario tal como lo señala el articulo 74 ordinal 4º ejusdem, la pena se le aplicara en su termino mínimo, la cual da una pena de ocho (8) años de presidio, este se rebajará a una tercera parte, por cuanto el delito fue frustrado, tal como lo prevé el artículo 82 del mencionado Código, lo que nos da una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, así mismo el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este se rebajaría hasta la mitad, por lo que la definitiva la pena a aplicar al imputado BOONA JOSE CASTRO VALECILLO, es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia II del Ministerio Publico por el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en contra de Luis Eduardo Rojas Pernia, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos Boona José Castro Valecillo, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se condena al imputado Boona José Castro Valecillo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.564 ( la cual no porta), natural de Barinas, fecha de nacimiento 08-12-79, hijo de Ainedes de Vallecillos y Simón Castro, caletero, grado instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio Guanaca Calle 3 al lado del Módulo Policial Casa S/N°, Barinas, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación: Y así se decide.
Se ordena la reclusión provisionalmente de Privación de Libertad al condenado en el Internado Judicial de Barinas. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de definitivamente firme.
Regístrese, quedan notificadas las partes de la presente publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control Nº 06.

Abg. Leslie Yanara Amaya La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti