REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004224
ASUNTO : EP01-S-2003-004224
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
JUEZ ACTUANTE: Abg LESLIE YANARA AMAYA TOVAR
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: RAQUEL DEL VALLE VIDAL OROZCO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS SECRETARIA: Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana: Raquel del Valle Vidal Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.373.881, domiciliada en la calle 5 entre carreras 1 y 0, Santa Bárbara Estado Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía V del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Gris; Serial Motor: 81V330891; Serial Carrocería: 8Z1SC51681V330891; Placas: MCN-53V.
El tribunal para decidir observa:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en un procedimiento de investigación y búsqueda de vehículos provenientes de los delitos de hurto y robo, el día 14 de Mayo de 2003.
2°.- La solicitante; al efecto acompaña a su solicitud copia del documento de compra venta del ciudadano RAUL ANTONI ROO DURAN, a su persona RAQUEL DEL VALLE VIDAL OROZCO, documento este debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 02, tomo 89, folios 03-04 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 03-06-2003, inserto en el folio (4, 5 y 6) de la presente causa, consta igualmente Certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre del vendedor, el cursa inserto en el folio (38), consta igualmente factura de compra al contado, inserta en el folio (8); Pero observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 09-06-2003 a cargo de los expertos: sub-Comisario Gustavo Adolfo Peña y el Inspector José Leonardo Vivas; la cual dio como resultado, consta en el folio (31):
La chapa identificadota del serial de carrocería, ubicada en la parte delantera (frontal), fijada con dos remaches, es FALSA, ya que su material configuración, estampado y fijación no corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora.
El serial de motor se observa alterado en su totalidad, es falso ya que no, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora, apreciándole el paso de un instrumento igual o mayor cohesión molecular, que tuvo como finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el actual.
En el presente caso no fue posible identificar los seriales originales del vehículo.
Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.
Igualmente consta en el folio (37) Experticia Grafotecnica al documento de Registro de Vehículo, suscrito por los expertos. Inspector Mendez Sierra Simón Alfredo y Detective Lemus Bustamante Wilson, arrojando como resultado: El Registro de Vehículo signado con el N de serie AC-76470, descrito en la parte expositiva del presente informe Grafotecnico, incriminado, corresponde a un Documento Falso. Se verificó los datos del vehículo por el sistema computarizado de información policial y se estableció que se encuentra registrado por el I.N.T.T.T. y no se encuentra solicitado.
5.- Consta en el folio (9) constancia, suscrita por la Dra. Lesbia Ferrer de Rivas, donde hace constar que la ciudadana Raquel del Valle Vidal Orozco, titular de la cédula de identidad N°V-11.373.881, se desempeña como asistente en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la población de Santa Barbara Estado Barinas, desde el 02/10/2000, quien es una persona honesta, responsable y fiel cumplidora de las labores.
En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado, este tribunal hace las consideraciones siguientes:
Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 31 y 37, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Ahora bien, también es verdad que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.
Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, es decir el documento de notariado en la que se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es Raquel del Valle Vidal Orozco, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento “GUAICAIPURO” de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blaco Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana Raquel del Valle Vidal Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.373.881, domiciliada en la calle 5 entre carreras 1 y 0, Santa Bárbara Estado Barinas, el vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Gris; Serial Motor: 81V330891; Serial Carrocería: 8Z1SC51681V330891; Placas: MCN-53V, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía V del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento, según se desprende del oficio No. 9700-050 S/N.-, de fecha 05 de Junio de 2003 suscrito por el Comisario Carlos José Luna, Comisario Jefe de la Seccional Santa Barbara Estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que riela al folio 33 de las actuaciones que reposan en este Tribunal.
Tal entrega que se acuerda a favor de la solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo, desvuélvase los documentos originales Y enviarle copia certificada de la presente decisión a la solicitante y el estacionamiento.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Librese Oficio al estacionamiento Guaicaipuro ubicado en la Población de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco Estado Barinas, para que haga entrega formal y personal a la ciudadana Raquel del Valle Vidal Orozco.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. LESLIE YANARA AMAYA TOVAR
LA SECRETARIA
Abg.
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