REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000396
ASUNTO : EP01-P-2004-000396




Finalizada la Audiencia de Flagrancia, fijada para el día 26-05-2004, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, contra los imputados, VICTOR NOLBERTO TOVAR NORATO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédulka de identidad N° 11.186.423, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Manzana D, casa N° 23 de esta ciudad de Barinas y JOSE NOLBERTO NORATO, venezoalno, mayor de edad, soltero, instructor de fisoculturismo, titualr de la cedula de idnetidad n° 16.626.834, residenciado en el barrio Corralito, Calle 16, casa N° 123, de esta ciudad de Barinas y a quienes la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia, les imputó el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa los cuales se remontan al día 24-05-04, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios de la policia estadal, perseguian a un sujeto que había cometido un robo, y el mismo se introdujo en una casa, donde ocurireron los funcionarios policiales junto a un testigo, el cual se fue por la parte de atrás y observó que varios sujetos que se encontraban dentro de la casa se dieron a la fuga y otro sujeto lanzó un envoltorio hacia a la parte de atrás de la casa lo que el ciudadano participó a los funcionarios quienes recogieron el envoltrio lanzado, el cual se disgregó en varias porciones, resultando la presunta droga y luego los funcionarios tocan a la puerta de la casa y salieron dos sujetos que fueron aprehendidos y trasladados a la Comandancia de Policia del Sur, según consta de acta policial, cursante al folio (02), Acta de entrevista a los ciudadanos Argenis Rosario Espinoza y Ramón Adelsi Jimenez, que cursa al folio 6 y 7, Constancia de retención presunta droga, acta de retención de objetos y acta de pesaje de la droga, que cursa a los folio 8, 9,10.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abrahan Valbuena, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando a este Tribunal se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión de los imputados ya nombrados, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se aplique el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los Art. 250, 251,252, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique. Acto seguido se ordenó conducir al estrado a los imputados ya nombrados, quienes libres de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo de acogerse al precto Constitucional que les exime de declarar en causa propia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta lo siguiente: "que no estan llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación de Libertad y solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta conducta contraria a derecho.
Oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por la Fiscalia, como por la defensa, luego de haber hecho una revisión exhaustiva de la acta policial, actas que cursan en el expediente , este Tribunal de Control llega a la conclusión de que no hay o no existe flagrancia en razón de que no esta demostrado en autos la rtesponsabilidad penal de los imputados por cuanto no existe elementos de convicción, a pesar de que existe un hecho delictual que pudiera estar demostrado como es la existencia de la presunta droga, no pudiendo existir en consecuencia Flagrancia, porque como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Privación Judical Preventiva de Libertad y se otorga la Libertad Plena de los procesados porque como anteriormente se manifestó a pesar de que existe un hecho delictual como es la existencia de la presunta droga, configura el supuesto del numeral 1° del articulo 250 ejusdem, pero no existen elementos de convicción de que los mismos eran la persona que lanzó el envoltorio para la parte de atrás de la casa, tal como lo manifiesta el testigo, ya que se detienen a dos personas y no se señala cual de las dos fué la que lanzó el objeto, además que momentos antes otras personas que estaban en la casa se dieron a la fuga; en consecuencia mal podría este tribunal de control privar de su libertad u otorgar alguna medida cautelar, limitando los derechos de cualquier ciudadano no estando llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, para que la vindicta publica continué con las investigaciones respectivas de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: No se Califica la Aprehensión de los Imputados: VICTOR NORVERTO TOVAR Y JOSE NORVEERTO DONATO, ya identificados, como flagrante, por no estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad y en consecuencia DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados identificados en esta acta, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los atrtículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 248, 250 del Código Organico Procesal Penal. En virtud que el Fiscal del ministerio Público apeló de la decisión dictada en virtud del efecto suspensivo de conformidasd con el artículo 374, ejusdem, se mantienen a los imputados privados de libertas, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la decisión.




El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño