REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000295
ASUNTO : EP01-P-2004-000295


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Leslie Amaya
FISCAL: Abg. Alexander Marcano Romero y Abg. Luz Yanibe Martínez
IMPUTADO (S): Rafael Escalona Sanguino
DEFENSOR (A): Abg. Bleydis Araque
VICTIMA: Vianca Karolai Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por los Abgs. Alexander Marcano y Luz Yanibe Martínez, en su condición de Fiscales Novenos del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL ESCALONA SANGUINO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña VIANCA KAROLINA JIMENEZ de 07 años de edad y solicito el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y de lo expuesto la aprehensión del imputado fue flagrante, ya que se evidencia de que el día 21 de abril del presente año, y según consta en Acta Policial Nº898, que siendo las 1:20 hors de la mañana y cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-05, conducida por el distinguido, Angel Guedez, placa 572, e la parte baja de la ciudad, cuando recibimos un llamado de la central de radio donde nos informan que nos traslademos hasta el barrio Altamira, calle Miranda, casa Nº218, ya que se estaba presentando un problema, al llegar al sitio nos entrevistamos con una señora quien dijo ser y llamarse YEIRA JIMENEZ BURGOS, de 27 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, nos informo que el ciudadano que se encontraba con ella es su primo, se identifico para el momento como: RAFAEL ESCALONA SANGUINO, de 34 años y según versiones de su hija de nombre VIANCA KAROLAI JIMENEZ de 07 años de edad, había tratado de violarla, mientras ella se encontraba fuera de la casa………...........................
Según Acta de Entrevista de fecha 21 de abril del presente año a las 3:10 am. Comparecio por ante este despacho de investigaciones penales del comando metroplitano sur; una niña, quien dijo ser y llamarse Vianca Karolai Jiménez, de 07 años de edad, nacida el 17/0571996, natural de Barinas, estudia segundo grado, residenciada en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa Nº218, en presencia de su representante la ciudadana Jiménez Burgos Yeiza Carolina, de 27 años de edad, `portadora de la cédula de identidad NºV-14.341.293 y quien expone: Yo me encontraba en la casa ubicada en la dirección antes mencionada, dormida en mi cama, cuando de repente me despierto y me doy cuenta que las pantaletas las tenia bajadas hasta las rodillas y mi primo de nombre Rafael Escalona Sanguino, que vive también en la casa estaba alli dandome besos en la “Totona”, yo me asuste y le daba con el pie en la cara para que me dejara tranquila, este me decia que no le pegara, como yo comence a gritar el se salio de la habitación para la sala y me dijo que me iba ha llamar a mi papá, quien no llego nunca, luego me dijo que mi mamá me llamaba lo cual era mentira porque me encontraba sola en la casa………………………………..
Según declaración de la niña Vianca Karolai Jiménez, de 07 años de edad, nacida el 17/0571996, natural de Barinas, estudia segundo grado, residenciada en el Barrio Altamira, cale Miranda, casa Nº218, Vianca Karolai Jiménez, de 07 años de edad, nacida el 17/0571996, natural de Barinas, estudia segundo grado, residenciada en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa Nº218, “ Yo estaba dormida, yo cuando me despierto siento que algo me toca la barriga. Entonces veo que Rafael me estaba chapándome la totona. Primero empiezo a gritar y a quitármelo con el pie, le doy golpes y le digo abajece encima de mí ; y él se abaja y me dice arruinaste todo; él se bajó y me dice que va a buscar a su mamá y que le va a decir que yo lo busqué al cuarto y que yo le dije que hiciéramos unas cosas. Luego, él va a la sala, y me dice que me llama mi mamá, y yo voy y veo y no esta mi mamá; yo le digo a él mentiroso y yo le digo a él muchas groserías al ver que mi mamá no estaba allí, esas groserías se las dije porque se lo merecía. Yo me voy y me acuesto en el cuarto y él entra y abre la cortina del cuarto; y me dice voy a llamar a tú papá Oswaldo. Al rato él va, y al ratico llegó mi mamá, y él dice a mi mamá allá esta Vianca Karolain porque la iban a violar . Mamá va corriendo y yo estaba llorando arropada con sábana y me dice mi mamá qué te pasa? Entonces Rafael entra al cuarto y yo le digo, mamí el me quería violar. Entonces mi mamá le entró a cachetadas y con el señor que estaba mi mamá el llamó a la policía. El señor me dice pongase algo y en los pies; y me dijo vamos allí y vas decir todo lo que te dijo él. En ese momento llegó la policía.
Según declaración del imputado Rafael Escalona Sanguino, venezolano, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.710.418, natural de Libertad municipio Rojas, fecha de nacimiento 29-01-70, hijo de Alselmina Sanguino y Eugenio Escolana; ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Barrio La Morita Callejón Fundo Barranco Amarillo ( Queda delante de la finca propiedad de Tirzo Heredia - Libertad de Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declara: “ En treinta y cuatro años que tengo, no me metido con nadie, soy un hombre trabajador, si fuera hecho algo así como esa regularidad asumiera mi responsabilidad, pero no lo hecho. No hay pruebas. No puedo ser juzgado por algo que no he cometido. Supuestamente eso fue a la 1 según lo que dice la final, pero eso no fue así, fue como a las 11 de la noche, yo andaba con el papá de la niña y con un tío, andábamos para una cervecería estábamos viendo una licoreras , nos tomamos cuatro cerveza pero no estábamos rascados, luego nos fuimos para la casa; nos paramos en una esquina en la casa del hermano del papá de la niña, llamado Jorge. Luego él me dice, si quiere vamos acostarnos para la casa de mi mamá, dormimos ahí , yo le respondo, que yo duermo donde Carolina, yo salgo para la casa . Cuando llegó a la casa, toco la puerta y nadie me abre; en vista de que nadie me abre, por la parte delantera hay una ventana, allí hay un cepillo donde la misma Carolina me explicó como podía abrir la puerta cuando yo llegara tarde. Entonces, agarro el cepillo, abro la puerta y me meto en el cuarto donde yo duermo, me quito la camisa, el pantalón y pongo un short; con el cual con el short con que cargaba me trasladaron hasta el modulo policial . Me fue agarrar agua y revisé las perolas a ver si había comida; vi que no había comida y vi hacia el cuarto de su mamá y vi que no había nadie en ese cuarto. Cuando yo me asomo al cuarto veo que la niña esta pegada a la pared llorando, yo le pregunto que por qué llora y ella me responde que mi mamá no esta . Entonces, bueno yo le digo que nos vamos para donde esta su papá, ella me dice que le va a decir a su mamá. Yo salí de la casa a buscar a su papá; ella me dice que yo le iba hacer algo o que me iba acusar con la mamá. Salgo de la casa de donde estaba la niña, hacia la casa de mi mamá a buscar a su papá de nombre Oswaldo, de pronto esperamos en la esquina y yo le digo al papá de niña que se llegara hasta la casa, en ese momento viene llegando la señora Carolina, madre de la niña con un funcionario público; Que me imagino yo que debe ser su esposo y su novio, yo no me meto en sus relaciones personales de ella. Cuando yo la veo yo el digo Carolina mire yo vine a buscar a Oswaldo porque la niña estaba diciendo que yo la iba agarrar alla. En ese momento, ella sale corriendo a la casa y yo me voy mas atrás de ella a ver que había sucedido. Cuando ella se mete al cuarto y ve la niña, se me viene encima y me da unos golpes furica a la cara; y yo le digo que qué le pasa, ella me dice que yo se la violé y que se la había agarrado. Histérica y tomada también , yo le dije que por qué me pegaba por la cara, la deje y me fui para afuera. Salgo para afuera y me pongo a hablar con el papá de ella y le explico al papá de la niña que qué había pasado. Ella se fue con la niña y con el efectivo. Yo me quede hablando con el papá y con el tío en la esquina. Al pasar media hora llegó una patrulla al sitio donde estábamos parados ; y me dice el funcionario, le pregunta éste es y me dice que me monte, me monte como andaba con los shores. Ciando me trajeron para un modulo y me sacaron como a las 5:00 am para la policía.
Seguidamente La Defensa solicita un cambio de calificación jurídica por actos lascivos y Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta que no exista peligro de fuga según lo establecido en los artículos 250 Ordinal y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invoca es espíritu propósito del COPP, que todo ciudadano enfrente su juicio en libertad.

“Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisada el Actas Policial Nº898, el Acta de denuncia, acta de entrevista, Acta de los derechos del imputado, declaración del imputado y declaración de la victima; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, luego de cometer el delito.

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde el imputado fue aprehendido pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal como lo prevé el artículo 248 del C.O.P.P.-

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: RAFAEL ESCALONA SANGUINO, señalado en esta sala por la Fiscalía como la persona que fue aprehendido momentos después en el lugar de los hechos.

Finalmente considera este Tribunal que existe presunción razonable de Peligro de Fuga, en virtud de la magnitud del daño causado a la niña y haberle ocasionado un trauma emocional, luego de haber traicionado la confianza que le brindo la mamá de la niña a su primo, y por la pena que podría llegarse a imponer, presumiendo de esta manera que existe peligro de fuga, y de obstaculización por la sospecha de que el imputado realice comportamiento que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal niega la solicitud de un cambio de medida cautelar hecha por la defensa pública Abg. Bleidys Araque
Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 248 y 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.2º,3º,252 Ord.2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituyendo esta última la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA :
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : LA PREHENSION POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la defensa publica abg. Bleidis Araque de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano : Rafael Escalona Sanguino, venezolano, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.710.418, natural de Libertad municipio Rojas, fecha de nacimiento 29-01-70, hijo de Alselmina Sanguino y Eugenio Escolana; ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Barrio La Morita Callejón Fundo Barranco Amarillo ( Queda delante de la finca propiedad de Tirso Heredia - Libertad de Barinas, por el delito de Abuso Sexual de Niños previsto en el artículo 259 Encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Vianca Karolai Jiménez. Todo de conformidad con lo dispuesto en el 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Librese boleta de privación.
Notificar a las partes de la presente decisión, Publíquese, regístrese, es de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6;

Abg. Leslie Amaya
LA SECRETARIA;

Abg. Azuris Rivas Goyoneche.