REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005854
ASUNTO : EP01-S-2003-005854



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: LUIS EDUARDO SANCHEZ.

DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal.

FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS (Fiscalía Tercera del Ministerio Público).

VÍCTIMA: FRANCISCO GODOY.

DEFENSA (PÚBLICA): ABG. ESTEBAN MENESES.


PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es la misma persona que en fecha 08-12-03, a eso de las 11 y 30 horas de la mañana quedó detenido por funcionarios policiales advertidos por vecinos que personas desconocidas se introdujo a su casa abriendo un boquete en el techo de la cocina y al notar la presencia de su dueño se dieron a la fuga por la pared de la parte trasera y detrás de la misma se encuentra un rancho donde está una persona, qu fue aprenhendida.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem y procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto consideró que de autos efectivamente se desprende la comisión delito de Hurto Calificado.

Seguido intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni prisiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”


SEGUNDO.


Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial No. 3298 de fecha 08 de Diciembre de 2003 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 8, en la cual exponen que ese día como a las 4 y 45 de la tarde estando de patrullaje por el Barrio La Esperanza de esta ciudad, fueron informados por el ciudadano Francisco Godoy quien informó que dos sujetos se encontraban en la casa cuando llegó con su esposa, uno de ellos apodado el pelón se dió a la fuga se llevó varia objetos de la vivienda, al revisar los alrededores de la residencia fue encontrado un sujeto con las mismas caracteristica aportadas por la víctima siendo aprehendido, así como con el acta de denuncia (folio 6) interpuesta por José Francisco Godoy ante la policía estadal el 08-12-2003 en la cual expone la ocurrencia de los hechos, declaración del testigo Yajaira Yepez; tal como han quedado plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado que permite sostener que se confirma la ocurrencia del delito por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° aparte único del Código Penal prevé una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de seis años para fijar la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena, por cuanto no hay violencia contra las personas, es lo que hace que en definitiva ésta queda en TRES (3) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A LUIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad (43 años), nacido el 13-10-60 en Barinas, Estado Barinas, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 10.240.739 y residenciado en el Vigia Estado Mérida en el local de Pollo en Brasas El pumar Carretera Panamericana, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ORDINALES 3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO GODOY.

Se ordena el traslado del condenado hasta el Internado Judicial de Barinas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA