REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000397
ASUNTO : EP01-P-2004-000397





JUEZ DE CONTROL N° 06 Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS CASTRO.
HECHO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° y art. 454 ordinal 5° del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. MARIA CAROLINA MERCHAN.
DEFENSA : Abg. BLEIDE ARAQUE.
SECRETARIA: AB. PILAR DIAZ.


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, con motivo de la solicitud de actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a los hechos que se le imputan al ciudadano: Jean Carlos Castro venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.155.258, de profesión u oficio militar en servicio, residenciado en el Barrio San José, calle principal casa s/n, cerca de la emisora Piraña, de la población de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delitos de Hurto Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionados en el Artículo 454, ordinal 5° y 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Pernia y y Edgar Pérez. En este estado se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, a cargo del Juez Abg. Perpetuo Reverol, la Secretaria de sala Abg. Pilar Diaz, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, la defensa pública Abg. Bleide Araque Araque, el imputado Jean Carlos Castro, no estan presentes las víctimas. Verificada la presencia de las partes el Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado: se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 373 del mismo Código. Seguidamente la ciudadana Juez hace conducir a la sala al imputado y lo impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N°5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Juez le explica al imputado las Medidas de Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. el Imputado JEAN CARLOS CASTRO, luego de oír detenidamente al ciudadano Juez, manifesto no querer declarar, "Me acojo al precepto Constitucional". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó para su defendido la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de su defendido, por cuanto se trata de un proceso de investigación y no de flagrancia y ha debido librarse orden de aprehención. Este tribunal vista las anteriores exposiciones, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado para el momento de ser aprehendido se encontraba en posesión de objetos provenientes del delito como son la chaqueta con inscripción de la ESGUARNAC, que le había sido hurtada a una de las víctimas, tal como consta en su denuncia y tambien se encontraba en posesión de la cartera con los documentos que le habían hurtado a la otra víctima, lo que evidentemente constituye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, razón por la cual es responsable del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, ya nombrado; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal: DECRETA PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO JEAN CARLOS CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 454, ordinal 5° y 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Pernía y Edgar Francisco Pérez. Esto de conformidad con los artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la exposición hecha por el fiscal del ministerio pública durante el desarrollo de la audiencia. En cuanto al delito de Hurto Calificado, este se evidencia del hecho que de las relaciones de confianza existentes entre la víctima y el imputado, al este alojarlo en su residencia y luego se lleva su chaqueta y en cuanto al hurto agravado surge al hurtar la cartera que llevaba dentro del vehículo en el cual le había dado la cola desde Agua Blanca hasta Socopó y durante este trayecto es cuando se apodera de los objetos hurtados, elementos estos que determinan la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Hurto Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 454, ordinal 5° y 455, ordinal 1° del Código Penal. De las actuaciones acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Hurto Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancuionados en el articulo 454, ordinal 5° y 455, ordinal 1°. Existen elementos de convicción suficientes de que el imputado es el autor del delito que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico, como son la acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, acta de denuncia y constancia de denuncia que corren inserta a las actuaciones. El Peligro de Fuga viene dado, por la gravedad de la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que considera este juzgador que estan llenos los extrtemos señalados en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO OORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa este juzgador niega tal petición, por cuanto considera que no se ha violado el debido proceso ya que los funcionarios actuante actuaron a pegados a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se Decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, ya identificado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, decconformidad con lo establecido en el artícxulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena por así solicitarlo la Representación Fiscal y considerarlo este tribunal procedente, seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Jean Carlos Castro, en la Brigada 23 Especial de Seguridad y Desarrollo del Estado Barinas, por imputarsele el delito de Hurto Agravado y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 5° y 455, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad en lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. Quedan notificadas las partes de esta decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 06 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.





El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño