REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000399
ASUNTO : EP01-P-2004-000399




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADO: DARWIN COUVIS MUJICA
DEFENSOR: Abog. BETULIA RIVERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FAMILIAR(Artículo 278, 219, ordinal 1° del Código Penal y art. 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia)
VICTIMA: YELISBETH JOSEFINA URBINA SANTIAGO
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI



Vista la solicitud presentada por el abogado ABRAHAN VALBUENA en su condición de Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Darwin Couvis Mujica, venezolano, de 27 años de edad, nacido el día 01-04-1.977, titular de la cédula de identidad N° 15.484.993, de profesión estudiante, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el la Urb. Juan Pablo II, Manzan m,N° 13, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas Barinas, por la presunta comisión del Porte Ilícito de Arma Blanca, Resitencia a la Autoridad y Violencia Familiar previstos y sancionados en los Art. 278 y 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio deYelisbth Urbina, igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico anteriormente; se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Darwin Couvis Mujica, no declaro durante el desarrollo de la audiencia por cuanto se acogio al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Betulia Rivero expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia y solicito se le otorgue una medida cautelar sutitutiva.

PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 23 de febrero del Dos Mil Cuatro, el imputado Darwin Couvis Mujica, supra identificado, fue aprehendido por los funcionarios de la policia estadal durante la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos ya nombrados. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputado, el imputado al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Horacio Araque. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, lo cual hace presumir fundadamente a este sentenciador que el imputado es el autor del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado Darwin Couvis Mujica, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 Y 219, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgador, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA QUE RESULTE MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del Imputado y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de señalados anteriormente, en hecho ocurrido el día 26 de Mayo del 2004, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral tercero, 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.


TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existen diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado DARWIN COUVIS MUJICA, ya identificdo, por la comisión del delito de Porte Ílicito de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219, ordinal 1° del Código Penal y 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de dicho imputado, ya identificado por la comisión de los delitos antes señalados, consistente en presentación cada quince dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y Prohibición absoluta de acercarse o comunicarse con la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIEN ORDINARIO. Todo conforme a los artículos 248, 256, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.






El Juez

El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Juez de Control N° 6