REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002791
ASUNTO : EP01-S-2004-002791




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADA: YORDIBEL NAIYOR ALVARADO GARCIA.
DEFENSOR: Abog. ESTEBAN MENESES
DELITO: COPERADORA INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION (Artículos 457, 80 Y 83 del Código Penal)
VICTIMA: WLADIMIR SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI.



Vista la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instanciaen función de Control N°2 de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente en la cual pone a disposición de este tribunal a la imputada YORDIBEL NAIYOR ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 19 años de edad, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad n° 18.289.478, nacida el día 25-11-1985, resienciado en esta ciudad de Barinas, a quien la Fiscalia del Menor y el Adolerscente le imputaba la presunta comisión de los delitos Coautora en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y que el fiscal de Guardia Ab. Abrahan Valbuena le imputa el delito deCoperadora Inmediato en el delito de Robo Generico en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 457, en relación con el artículo 83 y 80 del Código Penal y que este juzgador comparte, en virtud que el objeto robado fue recuperado, en perjuicio de Wladimir sanchez y ratifica la solicitud del Fiscal de Menor y el Adolescenteal solicitar se califique como flagrante la aprehención de la imputada y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. La imputadno de autos, declaró durante el desarrollo de la audiencia, donde señala su participación en el hecho junto a los menores imputados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público abogado Esteban Meneses, quien expuso, solicito una medida cautelar sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de Mayo del Dos Mil Cuatro, donde la imputada de autos fue aprehendida ese mismo día por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando le fue entregada por unconductor de taxi que fue en auxilio de su compañero quien manifesto que les hizo una carrera a los menores y la impiutada de autos cuando fue amenazado con un cuchillo y le queitaron el dinero que tenia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta policial, acta de entrevista a testigos y declaración de la imputada por ante este Juzgado de Control, donde admite la participación en los hechos imputados. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaración de la imputada por ante este Juzgado; se determina que la aprehensión del imputada ya nombrada debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el momento haberse cometido el hecho, todo lo cual hacee presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autora de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE La IMPUTADA YORDIBEL NAIYOR ALVARADO GARCIA, por la presunta comisión del delito Coperador Inmediato en el delito Robo Generico, en Grado de Frustación, previsto y sancionado en el Art. 457 en relación con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado y de la declaración del imputado ente Juzgado, para estimar que el mismo, es el presunto autor de el delito Coperador Inmediato en el delito Robo Generico en Grado de Frustración , previstos y sancionados en el Art. 457, 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wladimir Sánchez, por estimar quien decide que la imputada, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación y de la declaración rendida por ante este Juzgado de Control, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber peligro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado YORDIBEL NAIYOR ALVARADO GARCIA, ya identificada, por la presunta comisión del delito Coperador Inmediato en el delito de Robo Generico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, 80 y 83 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Wladimir Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YORDIBEL NAIYOR ALVARADO GARCIA, ya identificada, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito Coperador inmediato en el delito Robo Genrico, en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el Art. 457, 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño