REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000326
ASUNTO : EP01-P-2004-000326


Finalizada como ha sido la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Aux, Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena en contra del ciudadano Edgar Alexander Bérmudez Santiago, titular de la cédula de identidad nº 15.536.264, residenciado en la calle Apure, casa n°18-83 diagonal al Bar Humbolt,- Barinas, por la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Dra. Leslie Amaya y la Secretaria Abog. Azuris Rivas Goyoneche, se procedió a verificar la presencia de las partes, Constatándose: En representación del Ministerio Público, Abog. Abraham Valbuena, la Defensa Pública, Abog. Pascual Hernández, el Imputado Edgar Alexander Bérmudez Santiago. A los fines de garantizarles los derechos y garantías al imputado se designa al Defensor Abog. Pascual Hernández. De seguidas el Ciudadana Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, asi mismo, solicitó se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Edgar Alexander Bermúdez Santiago, titular de la cédula de identidad nº 15.536.264, residenciado en la calle Apure, casa n°18-83 diagonal al Bar Humbolt,- Barinas, por la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 eiusdem, en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 ibidibem y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le concedió la palabra al(la) Defensor(a) Abog Pascual Hernández , quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado, contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó sobre los hechos que se le imputan y la calificación jurídica correspondiente, Asi mismo, le hizo la advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el referido Código, le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, lo siguiente: “ no querer declarar “ y éste se identificó y dijo ser Edgar Alexander Bérmudez Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.536.264,natural de Barinas, de fecha de nacimiento 15.536.264, albañil, grado de instrucción: 1er. Año; hijo de Francisco Bermúdez y Maritza Santiago, residenciado en la calle Apure con la Av. Olímpica, casa n°18-83, diagonal al Bar Humbolt,- Barinas, Seguido pasa exponer, la Defensa, quien solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las partes y luego de haber realizado una revisión exshaustiva en la presente causa, tal como consta en las actas policiales de como sucedio la aprehensión y se desprende de los folios siguientes:
A los folios tres (03) y cuatro (04) corre inserto el Informe Policial, donde se desprende que 29 de abril del año 2004, siendo las 2:50 horas de la tarde, encontrandome en labores de servicio por la calle apure en sentido casco central de la ciudad, hacia este cuerpo policial , a bordo de la unidad 021, en compañia del agente Hidalgo Bardo José , cuando visualizamos a cuatro ciudadanos que se trasladaban punta a pie por una de las aceras del sector frente al estribo, en el mismo sentido en que nosotros, debido a la aptitud de estos, porcedimos a indicarle que por favor se detuvieran, indicandole de esta manera la voz de alto , donde uno de los cuatro ciudadanos sin mediar palabra emprende veloz huida, quedando los otros tres en el sitio habiendosele notificado de no usar la misma medida, el ciudadano que emprendio la veloz carrera se le cae al suelo algo parecido a una botella contentiva de un liquido que se esparce al quebrarse totalmente, en una de sus manos, se le logro observar algo parecido a un a uin arma de fuego color cromada el cual se observo que logro lannzr al interior de una vivienda, especificamente al techo, al ciudadano se logra aprehender, luego procedimos llamar a la puerta de la vivienda, y en ese momento llega una persona identificandose como Uribe Julio Lizandro, manifestando que el era uno de los representantes de la casa permitiendonos el paso, inmediatamente se hizo una revisión minuciosa a la vivienda, especificamente en el techo, donde logramos visualizar incautando : Un arma de fuego, calibre 357 Magnum, tipo: revolver; cañon: corto, con cacha de material sintetico de color negro, de fabricación Made in Brazil by Taurus, marca Rossi, serial numero TG822810, Serial Puente 462, serial tambor 245, la misma contentiva de seis proyectiles, 357 sin percuutir, marca magnum, color cromado, luego lo trasladamos hasta el comando........................................

Al folio cinco (05) corre inserto planilla de retención de Un arma de fuego, calibre 357 Magnum, tipo: revolver; cañon: corto, con cacha de material sintetico de color negro, de fabricación Made in Brazil by Taurus, marca Rossi, serial numero TG822810, Serial Puente 462, serial tambor 245, la misma contentiva de seis proyectiles, 357 sin percuutir, marca magnum, color cromado.
Al folio siete (07) corre inserto declaración de Uribe Julio Lizandro: " Yo me encontraba en la calle cruz paredes, cuando observe a unos ciudadanos que se encontraban corriendo, uno de ellos portaba un arma de fuego color plateada en la mano , la policia municipal los estaba siguiendo, uno de ellos, el que portaba el arma lo lanzo hacia mi casa, yo les abri la puerta y les permiti la entra a los funcionarios, entraron, se montaron en el techo y recuperaron el arma..........................................................................................................................
Al folio ocho (08) corre inserto acta de entrevista de Guiza Hernandez Henry Alfonso, yo me encontraba por la calle apure cerca de la casa de mi mamá, cuando venia la policia y observo que venia corriendo un chamo por la otra acera, por el lado del estrbo, este muchacho viene corriendo y lo agarran mas adelante y la sorpresa fue que le encontraron un revolver..............................
Al folio nueve (09) corre inserto acta de entrevista del ciudadano Reyes Hernandez Jose Luis: yo me encontraba cerca de la casa donde vivia mi mamá, ya que ahora vive en la urb. Francisco de Miranda, me encontraba con mi hermano mayor Javier Ukises Reyes, como a cuadra y media, veniamos del comedor popular, me encontraba con mi hermano Henry Guiza, cuando venia la patrulla, nos dio voz de alto, en eso sale corriendo un ciudadano y de repente trajeron al chamo con un arma de fuego..............................................
Al folio diez (10) corre inserto acta de declaración del ciudadano Castellano Padilla Joel Enrique: Yo me encontraba jugando pool desde las doce y media el Cachanero, por el mercado ´or donde esta el centro nocturno el Caroní, me encontraba en compañia de un amigo, cuando ellos tres llegaron aproximadamente a las dos de la tarde, luego me dicen, vamos a la casa a tomarnos una botella de anís, nos fuimos los cuatros y un chamo que iba con nosotros se fue para su trabajo, luego pasa la patrulla dandonos la voz de alto y nos paramos, pero llegó el chamo Edgar Bermudez y sale corriendo, uno de los policias se va detras de él y al poco tiempo regresa con el chamo y le encontraron un arma de fuego.................................................................................
Oídas la exposición de las partes por todo lo anteriormente expuesto y despues de haber hecho una profunda revisión del presente asunto, este Tribunal de Control considera que existen fundados elementos de convicción que hace estimar la comisión de un hecho punible y por cuanto, no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar y por cuanto la pena del delito a imputarsele como es el Porte Ilicito de Arma de Fuego es de tres a cinco años de prisión, siendo su límite maximo de 5 años, pena que se tiene como mínimo para presumir el peligro de fuga del acusado y de obstaculización del proceso; y en base al artículo 253 del Código Organico Procesal Penal que : " Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite maximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederan medidas cautelares sustitutivas." y tratandose de que el imputado no tiene una buena conducta predelictualesto, ya que el mismo es reincidente y este tiene otra causa por otro delito en otro tribunal de control de este circuito judicial penal, es por esta razón que este tribunal decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, decreta la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, en contra del imputado Edgar AlexanderBérmudez Santiago, identificado anteriormente, por la comisión del Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.- En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de libertad realizada por la Defensa; se acuerda continuar con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 Ejusdem . Así se decide.
Este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del Edgar Alexander Bérmudez Santiago, titular de la cédula de identidad nº 15.536.264,natural de Barinas, de fecha de nacimiento 15.536.264, albañil, grado de instrucción: 1er. Año; hijo de Francisco Bermúdez y Maritza Santiago, residenciado en la calle Apure con la Av. Olímpica, casa n° 18-83, diagonal al Bar “Humbolt”,- Barinas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Se Decreta medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia de 253, ejusdem. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Líbrese Boleta de privación preventiva de libertad. Quedan Los presentes Notificados de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cuarto: Se acuerdó en audiencia de flagrancia publicar auto motivado de la Medida de Privación de libertad para el día de hoy lunes, 3 de Mayo de 2004, habiendo quedado las partes notificadas. Así de decide.
Publiquese y Registrese. Las partes queda notificadas de la presente decisión por haberse dictado en Audiencia de Flagrancia, dando cumplimiento al artículo 179 del Código Organico Procesal Penal, a los 03 días del mes de mayo de 2004.

La Juez de Control N° 6;


Leslie Amaya La Secretaria


Abg. Azuris Rivas