REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000231
ASUNTO : EP01-P-2004-000231
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: DONIS TEODORO BECERRA RANGEL.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ( previstos y sancionado en el Artículo 460, 278, 219 ordinal 1° y 175 del Código Penal.)
FISCAL: ABG. ABRAHAN VALBUENA (Fiscalía Segunda del Ministerio Público).
VÍCTIMA: EVECIO ARAQUE DURAN Y MARIA MARLENE SUAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA (PÚBLICA): ABG. HORACIO ARAQUE.
PRIMERO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es la misma persona que en fecha 25-04-04, en horas de la tarde y que las víctimas se encontraban en las inmediaciones del Balneario Santo Domingo, cuando se presenta el imputado antes descrito, portando una esacopeta y somete a las victimas y las obliga a entregarle sus pertenencias, entre ellas dos telefonos celulares, dos relojes , un millon de bolivares en efectivo, despues se marcha por la zona boscosa y la víctima se dirige al punto de control de la Redoma Industrial, manifestando a los funcionarios policiales lo sucedido y se inicia la persecución por las zonas vecinas donde ocurrió el hecho, encontrando a un ciudadano con las caracteristicas aportadas por las vicitmas, dentro de un sembradio y el cual al darle la voz de alto optó por detonar un arma de fuego que portaba contra los funcionarios, y al tratar de escapar se le desprendió parte del arma de fuego, con dos cartuchos sin percutar, siendo interceptado nuevamente en las cercanias de Mi Tolima Grande, pero se escapa nuevamente y se introduce en una residencia del lugar, pero es rodeado por los funciuonarios policiales y es cuando observan dichos funcionarios que el imputado tenia sometido a un niño, y es cuando los funcioinarios utilizan la fuerza física para someterlo y rescatar al niño.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Horacio Araque, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem. En este estado y en virtud de la solicitud de la defensa el Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal, y las pruebas ofrecidas, por cuanto consideró que se encuetra probado en autos la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad y se encuentran demostras igualmente en autos los elementos de convicción de que el imputado de autos es el autor de los delitos antes nombrados que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y consecuentemente tiene reponsabilidad penal en los mismos.
Seguidamente intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”
SEGUNDO.
Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial No. 658 de fecha 25 de Marzo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 3, en la cual exponen en forma detallada como ocurrieron los hechos y la aprehención el acusado; así como con el acta de denuncia (folio 5) interpuesta por la víctima ante la policía estadal el 25-04-2004 en la cual expone la ocurrencia de los hechos; declaración de los testigos :Maria Ernestina Segovia y Jesús Antonio Briceño, declaración de la víctima María Marlene Suarez; acta de retención de arma blanca y arma de fuego; tal como han quedado plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado que permite sostener que se confirma la ocurrencia del delito por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.
En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de ocho (8) a Diez y seis (16) años de presidio, el delito de Porte Ilicitode Arma de Fuego y Porte Ilicitode Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco años de prisión; el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal primero ejusdem, preve una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión y el delito de privación Ilegitima de liberetad, previsto y sancionado en el artículo 175, prevé una pena de quince (15) días a dos (2) años de prisión.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de la pena establecida en los difertente delitos acusados, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, es necesario tomar el delito mas grave como es el delito de Robo Agravado que tiene un a pena en su limite inferior de ocho años de presidio, pero como los otros delitos que se le imputan tienen pena de prisión es necesario hacer la conversión de prisión a presidio, es decir dos dias de prisión por uno de presidio y una vez obtenido el resultado se toma la pena inferior del delito principal y las dos terceras partes de los delitos restantespara fijar la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena en los delitos que se consideran secundarios y el límite inferior en el delito principal sin rebaja por cuanto en este delito principal como es el Robo Agravado hay violencia contra las personas y la pena no puede bajar del límite inferior, los cual se desarrolla de la siguiente manera : Para el delito de Robo Agravado tiene en su límite inferior ocho años pena que no se puede rebajar por cuando así lo estable el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hay violencia contra las personas. En cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Arma Blanca, que tiene una pena en su límite inferior de tres años de prisión, se hace la conversión conforme al artículo 87 del código penal y queda una pena de un año y seis meses de presidio, que a su vez se toma las dos terceras partes queda una pena de un año de presidio, lo cual al hacer la rebaja de la mitad por admisión de los hechos queda en definitiva una pena de seis meses de presidio para este delito. Para el delito de rersitencia a la autoridad que en su limite inferior es de tres meses de prisión, con la conversión queda en cuarenta y cinco dias de presidio y al tomar las dos terceras partes de la misma quedan treinta dias de presidio, lo que rebajado a la mitad por admisión de los hechos quedan quince dias de presidio. Para el delito de Privación Ilegitima de Libertad, que tiene en su limite inferior una pena de quince dias de prisión al convertirlo a presidio resultan siete dias con doce horas de presidio, al tomar las dos terceras partes quedan cuatro dias con dieciseis horas y al aplicarle la rebaja de la mitad por admisión de los hechos nos queda una pena de dos dias y ocho haras de presidio. Que en definitiva al sumar todo el monto de las penas, resulta en definitiva una de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por el Concurso Real en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Arma Blanca, Resisitencia a la Autoridad y Privación ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulos 460, 278, 219, ordinal 1° y 175 del Código Penal ; con todas las accesorias de Ley. Por cuanto hubo error en el calculo de la pena a imponer que consta en el acta de la audiencia, la pena a imponer es la que consta en la presente sentencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público; declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y Ordena la Aplicaicón del Procedimiento por Admisiópn de los Hechos solicitado por el acusado. CONDENA A DONIS TEODORO BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad (30 años), nacido el 28-09-73 en Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.592.042 y residenciado en el Barrio la Paz, calle Principal, callejón n° 9, casa s/n, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Arma Blanca, Resisitencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 460, , 278, 219, ordinal 1° y 175 del Código Penal, en perjuicio de Evecio Araque Duran y Maria Marlene Suarez.
Se ordena el traslado del condenado hasta el Internado Judicial de Barinas, donde quedará recluido provisionalmente, hasta tanto el Juzgado de Ejecución determine su lugar definitivo de reclusión.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
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