REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000140
ASUNTO : EP01-P-2004-000140


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez de Control Actuante: ABG. LESLIE YANARA AMAYA TOVAR
Secretaria de Sala: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
Motivo de Conocimiento: AUDIENCIA PRELIMINAR, PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS.
Imputado: JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS
Delito(s) :Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ABRAHAM VALBUENA
Defensa: ABG. ESTEBAN MENESES


PRIMERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Abg. ABRHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Estando presentes las partes necesarias, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo.
Seguidamente la Juez admitió totalmente la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con los medios de prueba aportados por ser necesarios y pertinentes. Seguidamente, la Juez impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía". seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Estaban Meneses, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso, también solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem".
SEGUNDO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa representada por el Abg. ESTEBAN MENESES y el Imputado JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS, en el sentido de que se aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pase a condenar inmediatamente y se aplique las rebajas correspondiente:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS, quien admite los hechos en forma expresa y su defensa, este Tribunal observa: es evidente que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque ese ha sido la voluntad del legislador, es Tribunal, al contar con la forma acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Seguidamente la Juez admitió totalmente la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con los medios de prueba aportados por ser necesarios y pertinentes ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, precisa para el (los) incurso (s) en dicha accion, pena de: El acusado JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS, se condena por la comision el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 278 del Codigo Penal Venezolano, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) de prision, esta se rebaja hasta el limite inferior, habida consideracion que el imputado no le aparece registrado antecedentes penales y por tratarse de un delincuente primario tal como lo señala el articulo 74 ordinal 4º ejusdem, quedando la pena en TRES (03) AÑOS de Prision y por cuanto dicho imputado se acogio al procedimiento por Admision de los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, este se rebajaria hasta la mitad, por lo que la definitiva la pena a aplicar a dicho imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prision, ( en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prision.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia II del Ministerio Publicon por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra de JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal. SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR BERRIOS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva. QUINTO: Se acuerda la solicitud hecha por la fisclia publica y se ordena remitir el arma objeto de la presente causa a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).de conformidad con el artículo 279 del Código Penal Venezolano : Y así se decide.
Se ordena la reclusión provisionalmente de Privación de Libertad al condenado en el Internado Judicial de Barinas. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control Nº 06.

Abg. Leslie Yanara Amaya La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti