REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000231
ASUNTO : EP01-P-2003-000231


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Emiliana Chacón Sosa, C.I. V.-9.482.722
ESCABINO TITULAR II: Luzmary del Pilar Velásquez Fandiño, C.I. V.-13.500.895
ESCABINO SUPLENTE: Pastor Arias Bitriago, C.I. V.-9.361.198
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Arlo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): Francisco Javier Briceño Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.279, de fecha de nacimiento 04-10-51, de 52 años de edad, natural de Trujillo, Hijo de Francisco Ramón Briceño (f) e Isabel Teresa Barreto de Briceño, de profesión: Ingeniero Agrónomo y residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Calle La Fe Casa N° B-27, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensa privada.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 08 de diciembre de 2002, el funcionario Carlos Javier Carrero, fue comisionado por el Oficial Juan Márquez, para que se trasladara hacia la Avenida 23 de enero, con la segunda entrada al Complejo Ferial de ésta ciudad de Barinas Estado Barinas, trasladándose al sitio y pudo constatar que el vehículo N° 01, para el momento del accidente circulaba por la avenida 23 de Enero en sentido sur-norte (Centro- Unellez) y al llegar a la intersección con la segunda entrada del Complejo Ferial, entró en colisión con el vehículo N° 2, que se desplazaba para el momento del accidente por la misma avenida en sentido contrario y al llegar a la segunda entrada del mencionado complejo, efectuó una maniobra de crece a la izquierda, siendo colisionado por el vehículo N° 1, consecuencia de tal accidente, fallece el conductor de la motocicleta ciudadano Alexander González Rivas. Esta es la razón por la que se insiste en la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 primer aparte del Código Penal, y se solicita que una vez evacuadas las pruebas y establecida su culpabilidad, se condene al acusado a cumplir la pena correspondiente”.

Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“Oída la exposición del Ministerio Público, en la cual se le imputa a mi defendido la comisión del delito de Homicidio Culposo, esta defensa, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, en razón de que la misma no se corresponde con los hechos, en efecto, mi defendido no cometió tal delito. En realidad el hecho se suscita por causa de la víctima. En el sitio donde ocurrió hay una intersección, que todo el mundo ha utilizado, no hay señalización que prohíba el cruce a la izquierda, mi defendido no da la vuelta en U, sino que hizo un cruce como es costumbre en esa zona hacia el lado izquierdo que le permite el acceso a la calle de servicio del Centro Comercial Forum, por eso se ha insistido en que el tribunal debe trasladarse para que verifique que en tal sitio no hay señalización que prohíba la acción que realizó mi defendido. El venía con su esposa y con su hija, la víctima intespectivamente se abalanza sobre su vehículo el cual queda destrozado, la moto venía a exceso de velocidad, la esposa de mi defendido también sale lesionada y todavía se encuentra en vida vegetativa a consecuencia del accidente. Mi defendido no tuvo ninguna responsabilidad, todo lo cual quedará evidenciado con las pruebas que se evacuarán.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, manifestó no querer declarar.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron: por parte del Ministerio Público: “Esta representación fiscal si bien es cierto que al inicio de la presente audiencia oímos la declaración del ciudadano Carlos Carrero, quien manifestó que se efectuó un giro imprudente, también lo es que la no comparecencia de los demás testigos, aquellos que presenciaron el hecho a esta sala, obrando como parte de buena fe, tal y como lo manda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado y en consecuencia solicita una sentencia absolutoria”; por su parte la defensa manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere a tal solicitud”

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de diciembre de 2002, ocurre un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Enero de ésta ciudad de Barinas.
2) Que en tal accidente resultaron lesionados los ciudadanos Francisco Briceño y Ana Beatriz Sánchez.
3) Que como consecuencia de tal accidente fallece el ciudadano Alexander González Rivas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:



Testificales

1) Declaración del funcionario Carlos Javier Carrero, quien una vez impuesto del acta por el suscrita que obra agregada al folio 8 procedió a ratificar su contenido y firma, manifestando entre otras cosas:

“Ese día estaba yo en el comando y el sargento me notifica. Cuando llegue había una camioneta y una moto totalmente calcinada. Hice el levantamiento del croquis y las entrevistas respectivas. En este caso la camioneta giró a la izquierda imprudentemente porque es una avenida principal y si lo iba a hacer debió tomar las previsiones. Allí no existe ninguna señal porque es una avenida principal. Ninguno de los dos vehículos dejó rastros de frenos. No se puede determinar si la moto venía a exceso de velocidad con el levantamiento del croquis. La moto se calcinó completamente. La camioneta tenía el golpe en la puerta de atrás. No entrevisté a nadie. Yo llegué al sitio como a los veinte minutos de haber ocurrido el accidente. La moto estaba retirada de la camioneta. No hay señalización en ese cruce. No hay rayado. Mucha gente lo hace. Eso fue al mediodía.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma el sitio del suceso y las condiciones en las cuales se encontraban los vehículos al momento del levantamiento del croquis del accidente, diligencia que el mismo testigo realizó como funcionario de Tránsito, y las condiciones de la vía en cuanto a la ausencia de señalización y de rayado en razón de que el mismo es un experto asignado a tal competencia y por sus años de experiencia conoce ciertamente la vía, declaración que a este respecto merece fehaciencia para quienes deciden, sin embargo, en cuanto a las aseveraciones hechas por el testigo acerca de la imprudencia que pudo haber existido por parte del acusado se deja de manifiesto que se analizan como especulaciones del funcionario por cuanto él mismo afirma haber llegado al lugar de los hechos veinte minutos después de ocurrido el accidente, en consecuencia su declaración a este respecto es meramente referencial. Así se decide.-

2) Declaración del Experto Ángel Piña, médico forense, quien además de ratificar en su contenido y firma los informes médicos que obran agregados a los folios 20 y 21, declaró entre otras cosas las siguientes: “…hice los reconocimientos médicos al acusado y a su esposa quienes resultaron también lesionados por el accidente, la esposa más gravemente que el acusado porque se golpeó la cabeza… ”.

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio por haber sido realizada por un médico forense quien certificó de manera documental y en sala ratificó los estudios médicos realizados tanto al acusado como a su acompañante, declaración esta que da plena fe de las diligencias por el experto realizadas. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:

Croquis de Accidente de fecha 08/12/02, realizado por el experto Carlos Carrero, quien previamente lo había ratificado en su contenido y firma y del cual se deduce la posición en la que quedaron los vehículos impactados.
Reconocimientos Médico-legales de fecha 12 de diciembre de 2002, realizados a los ciudadanos Francisco Briceño y Ana Beatriz Sánchez de Briceño, que obran agregados a los folios 20 y 21, previamente ratificados en sala por su firmante Dr. Ángel Piña.
Acta de Defunción N° 548 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús donde certifica la causa de la muerte del ciudadano Alexander González Rivas por traumatismo cráneo encefálico grave. FX de cráneo.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, dada la incomparecencia de aquellos a rendir las declaraciones razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público renunció a su evacuación, así como la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente ambas partes renuncian a la Inspección Judicial promovida por la defensa por considerar suficientemente claro el sitio de los hechos que era lo que la parte promoverte quería demostrar con esta prueba.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es el contemplado en el artículo 411 primer aparte del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en accidente ocurrido en fecha 08 de diciembre de 2002, se produce la muerte del ciudadano Alexander González, como se deduce del Acta de Defunción suscrita por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público e incorporada al Juicio por su lectura. También se demostró que tal accidente ocurre al colisionar el vehículo motocicleta de la víctima con el del acusado tal y como se evidencia de la declaración del funcionario Carlos Carrero y del croquis levantado por él mismo del accidente, declaración rendida en la audiencia de Juicio y croquis exhibido en la misma. Ahora bien, tratándose de un delito de carácter culposo, a los efectos de comprobar si efectivamente quedó demostrada la comisión de éste hecho punible, es menester dejar establecido si tal y como lo dispone la norma, ha quedado demostrado alguno de los requisitos de procedibilidad que comportan el tipo penal acusado, es decir, si se causó una muerte, lo cual como se dijo quedó demostrado, y si esa muerte se causó debido a imprudencia, negligencia, impericia en su profesión arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. Es evidente que, no habiendo comparecido los testigos presenciales del hecho es imposible determinar si la actuación del agente se realizó con alguno cualquiera de éstos requisitos de procedibilidad, pues se estaría contando solamente con la declaración de un funcionario, Carlos Carrero, que si bien declaró en sala que el acusado había girado incorrectamente, también admitió que en el sitio del suceso no hay señalización alguna, que no hay rayado, que no hay nada que prohíba acceder desde donde se encontraba el acusado a la calle de servicio y que no hay manera de evidenciar si la víctima o el otro vehículo iba a exceso de velocidad, aunado al hecho de que se trata de un testigo instrumental no presencial, pues él mismo admite haber llegado al lugar de los hechos aproximadamente veinte minutos después de que ocurre el accidente. De otra parte quienes deciden, aplicando las máximas de la experiencia han llegado a la conclusión de que la motocicleta de víctima ha debido llevar una velocidad considerable, dado que el impacto produce que la misma se calcine, siendo esto así, y desplazándose el vehículo del acusado en otra dirección, es decir, no habiendo impactado de frente, luego entonces no es determinante la velocidad del acusado sino la del vehículo de la víctima a los efectos de causar el daño a ambos vehículos, ha concurrido en la presente causa la acción de la víctima a aportar un elemento determinante en el hecho que le causó la muerte. Como es bien sabido, en los casos de los delitos culposos, no se admite la compensación de culpas entre la del agente y la de la víctima, como si sucede en materia civil, por tanto así la víctima hubiere incurrido en culpa esto no hace menos responsable al agente, aún y cuando si debe determinarse a los efectos de la imposición de la pena. De otra parte es menester agregar, que en el caso de los delitos culposos, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, de lo cual se deduce que, para poder establecer que efectivamente en este caso el acusado pudo prever tal resultado hacen falta más elementos que los incorporados en el acervo probatorio evacuado. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con suficientes elementos para determinar si la conducta del acusado constituye una acción culposa, por lo que, dado que para dar por probada la existencia del delito, por su naturaleza debe comprobarse asimismo la culpa, debe concluirse con que el delito acusado no quedó demostrado. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado Francisco Javier Briceño Barreto, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, asunto éste en el cual los juzgadores coinciden con la fiscalía del Ministerio Público y la defensa. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud culposa del agente ha debido contarse con elementos suficientes para determinar que el mismo pudo representarse el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más adecuado, de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes deciden. Así se decide.-

Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el acusado de autos es el autor del delito antes narrado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Francisco Javier Briceño, en la comisión del delito acusado de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 primer aparte del Código Penal.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano Francisco Javier Briceño Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.279, de fecha de nacimiento 04-10-51, de 52 años de edad, natural de Trujillo, Hijo de Francisco Ramón Briceño (f) e Isabel Teresa Barreto de Briceño, de profesión: Ingeniero Agrónomo y residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Calle La Fe Casa N° B-27 - Municipio Barinas, Estado Barinas de la imputación fiscal del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander González Rivas. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.


Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Emiliana Chacón Sosa Luzmary del Pilar Velásquez Fandiño
C.I. V.-9.482.722 C.I. V.-13.500.895


LA SECRETARIA

Abg. Azuris Rivas Goyoneche