REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000739
ASUNTO : EP01-P-2003-000739

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas G.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-12-78, de profesión Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.825, hijo de Supertino Alberto Rojas y Darcy Coromoto Montilla, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle Nro. 4, casa Nro. 2-13 (cerca del Módulo de Santa Rita), Barinas, Estado Barinas, Y JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 7-06-83, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.923, hijo de José Gregorio Urbina Alvarado y Laura Josefina Ortega, residenciado en el Barrio Santa Rita calle 3 (5 de julio) casa sin número frente al poste 75, Barinas, Estado Barinas.
VICTIMAS: Georgina Avendaño León y Juan Carlos Gutiérrez Reyes
ACUSADOR: Abg. Meris Martínez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Ralfis Calles y Abg. Pedro Pablo González, defensores privados.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscalía del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación de la manera siguiente:

“En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, los ciudadanos Jhonny Alberto Rojas y Joel Wladimir Urbina siendo aproximadamente las 8:00 am., pasaron por la Calle Mérida con cruce con Avenida Montilla, en una moto roja, modelo Yamaha, portando uno de ellos, el ciudadano Joel Urbina un arma de fuego y bajo amenaza despojaron a los ciudadanos Juan Carlos Gutiérrez y Georgina Avendaño de sus pertenencias tales como reloj, esclava, cadena y anillos de oro, teléfono celular, cuando éstos se encontraban de regreso a su lugar de trabajo, los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal luego de que la comunidad aprehendiera a uno de ellos, al ciudadano Jhonny Alberto Rojas y éste señalara donde se hallaba su compañero Joel Wladimir Urbina Torres. Todos los objetos sustraídos a las víctimas fueron recuperados en poder de los imputados. Es por tales razones que el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por las víctimas, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el ciudadano JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, quien portaba efectivamente el arma de fuego. Igualmente ofrezco los medios de prueba y solicito que sea admitida la Acusación así como éstos, sean evacuadas las pruebas y una sentencia condenatoria en la definitiva. ”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar en ese momento.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándoles un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JOEL WLADIMIR URBINA LINARES quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.
Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA quien expuso que:

“Mi defendido también me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados Jhonny Alberto Rojas y Joel Wladimir Urbina, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción y que los acusados entienden de manera clara e indubitable lo que tal figura jurídica amerita, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, los ciudadanos Jhonny Alberto Rojas y Joel Wladimir Urbina siendo aproximadamente las 8:00 am., pasaron por la Calle Mérida con cruce con Avenida Montilla, en una moto roja, modelo Yamaha, portando uno de ellos, el ciudadano Joel Urbina un arma de fuego y bajo amenaza despojaron a los ciudadanos Juan Carlos Gutiérrez y Georgina Avendaño de sus pertenencias tales como reloj, esclava, cadena y anillos de oro, teléfono celular, cuando éstos se encontraban de regreso a su lugar de trabajo, los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 también del Código Penal además para el acusado Joel Wladimir Urbina.

Por su parte las defensas no hicieron alegato de fondo alguno sino que manifestaron la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, cuando los ciudadanos Jhonny Alberto Rojas y Joel Wladimir Urbina siendo aproximadamente las 8:00 am., pasaron por la Calle Mérida con cruce con Avenida Montilla, en una moto roja, modelo Yamaha, portando uno de ellos, el ciudadano Joel Urbina un arma de fuego y bajo amenaza despojaron a los ciudadanos Juan Carlos Gutiérrez y Georgina Avendaño de sus pertenencias tales como reloj, esclava, cadena y anillos de oro, teléfono celular, cuando éstos se encontraban de regreso a su lugar de trabajo, los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal luego de que la comunidad aprehendiera a uno de ellos, al ciudadano Jhonny Alberto Rojas y éste señalara donde se hallaba su compañero Joel Wladimir Urbina Torres. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 18 de diciembre de 2003, que obra agregada al folio 10, una de las víctimas ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Reyes, manifestó entre otras cosas que “…en el día de hoy a eso de las siete horas y cuarenta y cinco minutos, yo venía de desayunar en un kiosco que se encuentra en la parada de bus en la Calle Mérida con Avenida Montilla a cuadra y media de la sede de mi trabajo (SENIAT), al momento de cruzar la avenida Montilla… nos interceptaron dos sujetos a bordo de una motocicleta roja… el sujeto que estaba de copiloto se bajó de la moto y sacó a relucir un arma de fuego, colocándomela en el pecho y manifestándome que le entregara mis pertenencias y mientras me quitaba el reloj él me tomó por el brazo izquierdo y me arrancó las demás pertenencias (teléfono v-60, cadena de oro, esclava de oro) y eso fue todo lo que me quitó a mi y luego se dirigió hacia mi compañera Georgina Avendaño León a quien le despojó como de 04 anillos aproximadamente… continuaron su huida… al rato le dieron captura a uno de ellos y a través de éste capturaron al otro…”; así mismo con el Acta de Denuncia de la segunda víctima, ciudadana Avendaño León Georgina, de fecha 18 de diciembre de 2003, que obra agregada al folio 12, quien manifestó entre otras cosas que “…nos dirigíamos hacia nuestro lugar de trabajo cuando se estacionó una moto al lado nuestro… uno de ellos se abaja (sic) y apunta a Juan Carlos… arrancándole a la vez la cadena que tenía en el cuello, luego le quitó el celular, una esclava y un reloj, luego se dirigió a mi apuntándome, colocándome el arma en el cuello y me pidió mis anillos… ”, de igual manera se prueba la existencia del hecho delictual y la culpabilidad de los acusados con el Acta de Entrevista de fecha 18 de diciembre de 2003, que obra al folio 14, en la cual el ciudadano Briceño Escobar Luis Ernesto, manifiesta entre otras cosas: “…yo me desplazaba en compañía de Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez… uno de ellos se baja de la moto primero apuntó a Juan Carlos, con un revólver diciéndole que entregara todo lo que tenía, arrancándole a la vez la cadena que tenía en el cuello, luego le quitó el celular, una esclava y un reloj… se dirigió a la Lic. Georgina apuntándole el arma en el cuello y le pidió los anillos… el que estaba en la moto le decía al otro “apúrate, apúrate que nos van a agarrar”…salieron corriendo…los agarró la policía…”, de igual manera se prueba la existencia del hecho delictual y la culpabilidad de los acusados con el Acta de Entrevista de fecha 18 de diciembre de 2003, que obra al folio 16, en la cual la ciudadana Araujo de Sáez Georgina, manifiesta entre otras cosas: “…yo estaba en mi casa cuando llegaron varios policías y me dijeron que a mi casa se había metido un tipo que estaban persiguiendo porque había atracado a unas personas… yo colaboré con los policías y les dije que entraran… en la pieza estaba el muchacho que la policía buscaba y en el baño estaba la muchacha que está alquilada en la casa quien salió del baño y dijo que el tipo que se agarró la encerró en el baño y le hacía señas de que se quedara callada, ahí los policías revisaron y encontraron un celular, una cadena, una esclava, un reloj y una pistola que me parece que 38, color negro… las prendas las consiguieron y el arma también…”, todo lo anterior concatenado con el Acta de Entrevista de fecha 18 de diciembre de 2003, realizada a la ciudadana Lucelia Tibisay Cadena, concubina del coacusado Jhonny Alberto Rojas, quien entre otras cosas manifestó: “…estaba en la habitación… siento es que cierran rápidamente la puerta de la habitación… está un muchacho a quien no conozco y se esconde en un rincón y me dice que me callara que ya se iba a ir… yo le dije que me dejara salir y el me dijo que no porque la policía lo estaba siguiendo, yo me asusté toda y oía a los policías afuera… saqué la mano y los policías se dieron cuenta, ahí fue cuando comenzaron a tocar la puerta y a empujarla… sacaron al tipo que se me había metido y le preguntaron que si me conocía y éste muchacho dijo que no, que al que conocía era a mi marido Jhonny, …salieron… los policías volvieron y me pidieron permiso para entrar y yo les dije que si… buscaron en el baño y ahí consiguieron un celular color plateado y varias prendas de oro… las cuales yo no tenía ahí… encontraron un arma de fuego, yo de arma no sé pero era mediana, color negra…” igualmente se prueba la existencia del hecho del Acta Policial que obra agregada a los folios del 5 al 7, de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios Víctor Canelón y Ruddí Linares, quienes manifiestan entre otras cosas que: “siendo las 8:00 horas de la mañana efectuando un patrullaje a bordo de la unidad P-27… en el punto de control Paseo Los Trujillanos… se acerca un ciudadano manifestando que se estaba llevando a cabo un robo por parte de dos sujetos portando armas de fuego… presentes una vez en el mismo observamos gran movilización de personas que corrían de un lado a otro, quienes al ver a la comisión policial nos hacían señalamientos de que se había cometido un robo y nos manifestaron por donde se desplazaban los autores del hecho… varias personas tenían sometido a uno de los autores… acercándose un ciudadano que se identificó como Juan Carlos Gutiérrez Reyes… quien manifestó que se encontraba en compañía de dos compañeros de trabajo cuando fue objeto de un robo por parte del ciudadano a quien tenía sometido la colectividad, más otro que se había dado a la fuga… procedimos a identificar al detenido como Jhonny Alberto Rojas Montilla… y éste manifestó el lugar donde probablemente se podía haber escondido su acompañante… procedí a tocar las puertas del inmueble en mención, siendo abiertas éstas por una ciudadana quien se identificó como Araujo de Sáez Georgina… nos autorizó a que entráramos a su residencia… observamos un brazo humano que sacaban por una ventana que nos hizo especie de señas… no resistiéndose al arresto el ciudadano Urbina Linares Joel Wladimir… el sujeto reveló que tanto el arma como las prendas producto del robo estaban aún dentro de la habitación señalando que el arma se encontraba en una ventana y las prendas en el baño… procediéndose al registro e incautándose en el baño lo siguiente: un celular marca motorota, modelo v-60i, color plateado… un reloj de pulsera para caballero… una esclava de metal color amarillo… una cadena… cuatro dijes… dos anillos… mientras que en la ventana se localizó un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, pavón negro, cacha de madera…”, en consecuencia como se observa se incautaron los objetos materiales del delito que se correspondían con los señalados por las víctimas como robados, así como el arma utilizada, habiendo quedado claramente establecido tanto la realización del hecho delictual como la culpabilidad de los acusados al haber sido aprehendido uno de ellos por la colectividad y haber éste mismo señalado el lugar donde se encontraba el otro autor quien a su vez señaló donde se encontraban los objetos materiales del delito así como el arma de fuego utilizada. Asimismo, concatenando las exposiciones anteriores con el Informe Balístico, de fecha 05 de enero de 2004. agregado al folio 71 y su vuelto, suscrito por el funcionario Castro Yehudin Alexis, en el cual se determina que el arma incautada es un (1) arma de fuego, tipo revólver, Marca Smith & Wesson, calibre .38 special, fabricada en USA, de acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, y demás características de la misma, quedando evidenciado y suficientemente probado la existencia de tal arma que por una parte califica el delito como Robo Agravado y por otra evidencia el segundo delito imputado de Porte Ilícito de Arma de Fuego. De otra parte, quedó plenamente demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito de Robo, mediante el Informe Pericial de fecha 08 de enero de 2004, que obra agregado al folio 86, N° 9700-068-033, suscrito por el Experto Luis Torrealba, en el cual se describen las pertenencias recuperadas, tales como un celular marca Motorota, un reloj de pulsera de uso masculino, una esclava de uso masculino, una cadena, un anillo de uso masculino, un anillo de uso masculino elaborado con metal color amarillo (oro 18 kilates). Con todo lo anterior, aunada a la admisión de hechos realizada en Sala por los acusados, queda demostrada la culpabilidad de los mismos en el hecho narrado, pues uno de ellos es la misma persona que resultó señalada por las víctimas al momento de ocurrir los hechos, y el otro fue señalado por el coautor y a quien se le incautó los objetos materiales del delito y el arma la cual tenía en su posesión, habiendo sido los objetos materiales del delito descritos por las víctimas y posteriormente retenidos, portaban como fue conteste en la declaración de todos los testigos presenciales el arma de fuego con la que amedrentaron a las víctimas, elementos todos de absoluta convicción para quien decide de que los acusados fueron los autores del hecho delictual narrado por lo conteste de todas las declaraciones y actuaciones policiales. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio en contra de los acusados. Así se decide.-


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por las víctimas, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Georgina Avendaño León y Juan Carlos Gutiérrez Reyes, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito imputado para ambos acusados que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, al cual le corresponde una pena corporal de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, por no constar en la causa que los acusados posea una actitud predelictual dañosa, y en consideración de la edad de los mismos se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, llevando la pena aplicable al término mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio. Así las cosas, y dado que el delito se presenta de manera inacabada, es procedente la rebaja contenida en el artículo 82 ibidem, de un tercio de la pena, equivalente a dos (2) años y ocho (8) meses, quedando un total de Cinco (5) años y tres (3) meses de presidio, para éste delito. Ahora Bien, dada la admisión de los hechos realizada en sala por parte del ciudadano Jhonny Alberto Rojas Montilla a quien solo se le imputa este delito, se procede a realizar la respectiva rebaja de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 376 del C.O.P.P., quedando para este ciudadano la pena aplicable en DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO. Asimismo, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado junto con el anterior al ciudadano Joel Wladimir Urbina Linares, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al cual le corresponde una pena corporal de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (4) años de prisión. Ahora Bien, tomando en cuenta las mismas consideraciones hechas para el delito anterior, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevando la pena aplicable al término mínimo, es decir, Tres (3) años de prisión. Así las cosas y dado que se trata de un concurso real de delitos para éste ciudadano, es menester convertir la segunda pena a la especie de la pena de mayor entidad, es decir, llevarlo a presidio, lo cual por aplicación del artículo 87 eiusdem arroja un total de un (1) año y Seis (6) meses de presidio, igualmente por aplicación del mismo artículo 87, por tratarse como se dijo de un concurso de delitos, se toma en cuenta dos tercios de ésta pena para ser sumada a la anterior, es decir, la cantidad de un (1) año de presidio por éste delito. Todo lo cual arroja la cantidad de Seis (6) años y Tres (3) meses de presidio. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P., proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO para el ciudadano Joel Wladimir Urbina Linares. Así se decide.-



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, quien dijo ser Joel Wladimir Urbina Linares, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 7-06-83, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.923, hijo de José Gregorio Urbina Alvarado y Laura Josefina Ortega, residenciado en el Barrio Santa Rita calle 3 (5 de julio) casa sin número frente al poste 75, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 02 de febrero de 2006, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-12-78, de profesión Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.825, hijo de Supertino Alberto Rojas y Darcy Coromoto Montilla, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle Nro. 4, casa Nro. 2-13 ( cerca del Módulo de Santa Rita), Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 02 de agosto de 2005, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: se condena igualmente a los ciudadanos Joel Wladimir Urbina Linares y Jhonny Alberto Rojas Montilla, ya identificados a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual están sometidos los condenados. Quinto: se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: en cuanto al arma de fuego incautada y descrita en el Informe Balístico que obra agregado al folio 86 de la presente causa, remítase la misma al establecimiento indicado en la Ley para el Desarme vigente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Oficiese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 80, 82, 278 y 460 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R. La Secretaria

Abg. Azuris Rivas G.