REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000079
ASUNTO : EK01-P-2002-000079


Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, en el cual solicitan a favor de su defendido Jorge Adalberto Crespo, identificado en la causa, le sea decretada la libertad en razón de haber permanecido por un plazo superior a los dos años detenido preventivamente sin que hasta la presente se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante C.O.P.P.), este Tribunal para decidir observa: Efectivamente en fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer de la presente causa, decreta medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, de donde se deduce que, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, manteniéndose durante este tiempo al acusado privado de su libertad.

Ahora bien, es criterio de quien decide, acogiendo el sentado en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 244 del C.O.P.P., que señala que ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación con el principio de buena fe que rige al litigio (artículo 102 del C.O.P.P.), y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales así como el abuso de las facultades procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, entre los artículos 244 y 102 del mencionado Código existe una relación que conduce a que si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura más de dos años, por causas imputables al reo o a su defensa, el tiempo de la dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en el cómputo de dos años, ya que la dilación es motivo de la torpeza y ausencia de buena fe en el litigio, por parte del imputado o de quien lo representa. Así, como la privación preventiva de libertad del imputado no debe dictarse cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso (artículo 102 eiusdem), igualmente si la privación se decretare, ya que existían motivos para ello, y así lo consideró el Juez de Control en su oportunidad, ella no podrá suspenderse debido al transcurso del tiempo, cuando excede de los dos años, por mala fe del imputado o de quien sus derechos representa, quienes así potencian los motivos por los cuales fue necesario ordenar la medida. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia la primera fijación para la Audiencia de Juicio Oral y Público en el Tribunal de Juicio N° 4, para la fecha 08 de octubre de 2002, y desde aquella fecha hasta la presente se han realizado siete (7) diferimientos por causa de la defensa, correspondientes a las siguientes oportunidades: 08 de octubre de 2002 (oportunidad en la cual el Tribunal Mixto no se había constituido pero a la cual tampoco asistió la defensa), 19 de noviembre de 2002 (no asistió la defensa), 10 de febrero de 2003 (no asistió la defensa), 10 de diciembre de 2003 (no asistió la defensa), 26 de enero de 2004 (no asistió la defensa), 12 de marzo de 2004 (la defensa solicita diferimiento mediante escrito de fecha 02/03/2004) y, finalmente 03 de mayo de 2004, oportunidad en la cual tampoco compareció la defensa, habiendo introducido con dos días hábiles de antelación la solicitud de libertad bajo análisis. Es menester destacar que el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2003 al 10 de diciembre del mismo año no hubo fijación de juicio por estar pendiente decisión de alzada sobre recursos interpuestos. De tal análisis se observa el abuso de las facultades otorgadas por la ley a las partes al dilatar injustificadamente el proceso planteando en esta oportunidad la procedencia del antes citado artículo 244 del C.O.P.P., sin embargo, como se dijo con anterioridad, es criterio de quien decide que en aras de garantizar la finalidad del proceso que se concreta en la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al caso concreto, no debe premiarse la perspicacia orientada a producir dilaciones de la defensa a fin de obtener una sustitución de la medida privativa. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la libertad solicitada a favor del ciudadano Jorge Adalberto Crespo y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-

Decisión esta que se toma con base en los artículos 13, 102 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante.-

La Juez de Juicio N° 1

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria