REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004321
ASUNTO : EP01-P-2003-000378


JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: HERMINIA VERGARA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.387.951.
ESCABINOS TITULAR II: HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.515.
SECRETARIA: ABG. MARY RAMOS.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ARLO URQUIOLA, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento el día 23-11-84, bachiller, titular de la cédula de identidad número V-15.613.766, hijo de Blanca Elcia de Gutierrez y Luis Alejandro Gutierrez Quiroz, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, Calle 12, Sector 3 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, venezolano, natural de Barinas, albañil, grado de instrucción 7° año, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-79, titular de la cédula de identidad número V-15.072.408, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, calle 11, casa número 4-89 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Ramón Antonio Garrido y Bety de Jesús Hidalgo. YORWIN ALEXIS BETANCOURT PALMA, venezolano, natural de Caracas, músico y técnico en celulares, grado de instrucción 1° año, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-84, titular de la cédula de identidad número V-18.118.192, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, calle 10, casa número 353 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Alexis Betancourt y Josefina de Betancourt.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RALFIS CALLES del acusado Luis Alejandro Gutierrez Tabera. ABG. JOSÉ RODOLFO ALVARADO Y OMAR GATRIF del acusado Felix Ramón Garrido. ABG. MIGUEL ANGEL LUGO y RAFAEL MITILO, del acusado Yorwin Alexis Betancourt Palma.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 12 de Abril del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha cinco (5) de Julio del año 2003, en horas de la madrugada el funcionario Douglas Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscribe acta en la que fundamenta que en fecha 04 de julio del año 2003 se trasladaron a un sitio donde se encontraba el funcionario Edgar Labrador, específicamente en el Barrio 1ero. de Diciembre de esta ciudad de Barinas, aproximadamente a las 10:30 de la noche; en su vehículo el cual es de color verde chevrolet, corsa, que circulaba lentamente, pues el mismo a pocos momentos estaba haciendo una llamada telefónica, cuando se le acercaron varios sujetos portando arma de fuego e intentaron despojarlo de sus pertenencias, que el mismo logró sacar su arma de reglamento haciéndole frente a los sujetos, logrando el mismo herir a algunos de los sujetos y recibiendo él varios impactos de balas, es decir, resultando también herido, que de inmediato lo trasladaron al Hospital Luis Razetti de este ciudad de Barinas y que al llegar a dicho centro asistencial también llegó una patrulla de la policía y un taxi que transportaban a unos heridos, los cuales fueron reconocidos por el funcionario Edgar Labrador como los autores del Hecho, pero que de igual manera al mismo (funcionario Edgar Labrador) lo trasladaron a la Clínica Varyna. Y que luego de llevarlo a la Clínica Varyna, se trasladaron nuevamente al Hospital donde procedieron a identificar los heridos, quedando un de ellos identificado como Luis Alejandro Gutierrez Tabera y el otro como Edgar Alexander Díaz quien falleció. Así como también que el funcionario Edgar Labrador (victima) en momentos que se encontraba en el Hospital reconoció a los ciudadanos Felix Ramón Garrido y Yorwin Alexis Betancourt Palma, quienes quedaron detenidos. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte ambos del Código Penal. Por lo cual solicitó condena a los acusados LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO y YORWIN ALEXIS BETANCOURT PALMA. Por su parte, el Defensor de Luis Alejandro Gutierrez, Abg. Ralfis Calles, expuso a favor de su defendido, lo siguiente: “Mi representado en ningún momento a participado en atraco alguno, el no se encontraba en ese sitio, el estaba en el Hospital. En ese hecho hubo gran cantidad de disparos y mi defendido resultó herido. En la Prueba de reconocimiento en rueda no buscaron personas que tuvieran las mismas características y por tanto pidió sentencia absolutoria para su defendido”. Por su parte la defensa del acusado Felix Ramón Garrido Hidalgo, expuso: “Efectivamente ocurrieron unos hechos en el Barrio 1ero. De Diciembre, hubieron unos disparos. Mi defendido esta en este Juicio como acusado por el hecho de ayudar a una persona herida, mi defendido es el señalado por la victima como la persona que le disparó por detrás y que dijo esto es un atraco y es imposible que esto haya ocurrido pues mi defendido es una persona tartamuda, mi defendido es un granitero, trabaja granito de piso, es inocente y por tanto solicito sentencia absolutoria”. Por su parte el defensor del acusado Yorwin Alexis Betancourt Palma, expuso: “Esta defensa, rechaza, niega y contradice la acusación interpuesta en contra de mi defendido en todas y cada una de sus partes. Mi representado a estado preso injustamente por un lapso de 9 solo por ayudar a una persona herida, Yorwin es un Pastor Evangélico, el vive en el Barrio 1ero. De Diciembre y oyó los disparos, cuando llegaron al sitio habían unas personas heridas y en conpamía de otras personas se trasladaron al Hospital Luis Razetti, para ayudar. Razones por las cual solicito sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, les concede el derecho de palabra a los acusados dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando los acusados no querer declarar en ese momento acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
Declaración del funcionario del experto Angel Piña, quien bajo juramento declaró: “Que ratificó el contenido y firma de la experticia número 9700-143-1499, de fecha 07 de julio del año 2003, la cual contiene que se trata de un reconocimiento medico legal realizado al ciudadano Edgar Armando Labrador Moreno, dejando constancia el mismo presentaba una herida por proyectil de arma de fuego en cara posterior al muslo derecho, sin orificio de salida, de la misma manera dos (2) heridas por proyectil de arma de fuego con entrada y salida en la región lumbar, no obstante a esto que también presenta fractura del cuello femoral derecho. Que el tiempo de curación es de 90 días y que el carácter es grave. Que con esas heridas no tuvo peligro su vida porque no lesionó órganos vitales y que la herida en la pierna ocasionó la paralización de la pierna.
Declaración del ciudadano Edgar Armando Labrador Moreno (victima), quien bajo juramento expuso: Que en fecha 04-07-2003 aproximadamente las diez y media de la noche (10:30PM) en el Barrio 1ero. De Diciembre detrás del Parque estaba llamando a su mamá y observó a seis personas que iban hacia donde él estaba, tres iban por el otro lado de la calle y 3 en la acera donde él se encontraba efectuando la llamada en un teléfono público. Posteriormente escucho un ruido de un arma de fuego por detrás y le dijeron esto es un atraco, que él le dijo que se llevaran lo que fuera y le dispararon por detrás. Que él portaba su arma de fuego, la cual desenfundo y logró herir dos de ellos en un intercambio de disparos que hubo entre ellos y él. Que en ese momento llegó un funcionario de la Policía que lo ayudó a subirse y montarse en el carro el cual es un corsa de color verde. Que él logró ver perfectamente a las personas que lo hirieron. Que una de esas personas que hirió falleció, no obstante a esto, que al rato llegaron al sitio unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que de inmediato lo socorrieron y lo llevaron al Hospital Luis Razetti y que cuando llegan al sitio venían llegando una patrulla policial y un taxi con los heridos, sitio este donde logre identificar a dos personas que también me dispararon y que se encuentran acusados en la sala”.Que dañaron su carrera.
Declaración del ciudadano Cesar Gerardo Lavado Rivas, quien bajo juramento declaró: “Que ese día un amigo de apellido Vega le pidió que lo llevara a la Comandancia de la Policía. Que en ese momento unas personas se le acercaron pidiéndoles que les hiciera el favor de llevar a una persona herida al Hospital, lo cual él no accedió. De la misma manera señaló que él no observo los hechos, en razón de que él no se bajo del carro, pero compañero de apellido vega si observó los hechos.
Acto seguido este Tribunal en razón de la alta hora de la tarde el Tribunal acordó sus pender el juicio y fijó fecha para la continuación el tercer día hábil siguiente, esto es el día 15-04-2003.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lenin Rodríguez, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Ratificó las documentales que rielan a los folios 62 y 10 de la causa, esto es Inspección 1006 de fecha 05-07-2003 y la Inspección 1005 de fecha 05-07-2003. De igual manera que en fecha cuatro de julio del 2003 se presento en la Delegación un señor manifestando que hubo un intercambio de disparos en el Barrio 1ero. De Diciembre, que se trasladaron al sitio y observó que a una persona herida la montaron en una patrulla, así como también en un taxi las personas que se encontraban allí les informaron que en l corsa verde había una persona herida y el mismo era el funcionario Edgar Labrador Adscrito a esta delegación. Que posteriormente lo llevaron al Hospital Luis Razetti y en dicho Hospital bajaron a dos heridos que participaron en el hecho, así como también que el funcionario Edgar Labrador que ellos llevaban para ser atendido reconoció a dos personas en el hospital y que allí se encontraban que participaron en el hecho. Que al momento de trasladarse la comisión al sitio iban en esa comisión su persona y los funcionarios Douglas Castro y Porfilio Moreno.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Douglas Cley Castro, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Ratificó las documentales que rielan a los folios 7, 8, 10, 62 y 69de la causa, esto es Acta de Informe de fecha 05-07-2003, Inspección 1006 de fecha 05-07-2003 y la Inspección 1005 de fecha, Acta de Informe Policial de fecha 06-07-2003. De igual manera que en fecha cuatro de julio del 2003 se presento en la Delegación de la cual él era Jefe de Guardia, un señor manifestando que hubo un intercambio de disparos en el Barrio 1ero. De Diciembre, que se trasladaron al sitio y observó que a una persona herida la montaron en una patrulla, así como también en un taxi las personas que se encontraban allí les informaron que en l corsa verde había una persona herida y el mismo era el funcionario Edgar Labrador Adscrito a esta delegación. Que posteriormente lo llevaron al Hospital Luis Razetti y en dicho Hospital bajaron a dos heridos que participaron en el hecho, así como también que el funcionario Edgar Labrador que ellos llevaban para ser atendido reconoció a dos personas en el hospital y que allí se encontraban que participaron en el hecho. Que al momento de trasladarse la comisión al sitio iban en esa comisión su persona y los funcionarios Lenin Rodríguez y Porfilio Moreno.
Declaración del testigo José del Carmen Méndez, quien bajo juramento expuso: “Que ese día aproximadamente como a las diez y media de la noche (10:30PM) iba para su casa, cuando llegó al Barrio 1ero. de Diciembre en una esquina en la entrada donde están los teléfonos, me pasa por un lado un hombre por el frente y luego vi. a otro hombre tirado en el suelo y luego vi. a otro cubriéndose y disparando cerca de un carro verde. Que también observó a otro hombre bajo, flaco que se iba herido, vestía con short y caminaba cojeando cerca de la laguna del Parque Jimmy Flores. Que cerca del sitio había buena luz. Que observó cuando llegó una patrulla del CICPC en dirección de afuera hacia dentro del Barrio”.
Posteriormente dada la alta hora de la tarde se suspendió el Juicio fijándose como fecha para su continuación el día 22 de abril de este año, es decir, al séptimo día siguiente, continuando la recepción de las pruebas.
Declaración del ciudadano Ramón David Rancel Vela, quien bajo juramento expuso: No recuerda el día y mes en que sucedieron los hechos ya que eso ocurrió hace bastante tiempo y él se dirigía a recibir el servicio por cuanto es policía, eso fue como a las diez y media de la noche, se trasladaba en un vehículo taxi propiedad de un policía. Cuando observó un tiroteo cerca de unos teléfonos en la entrada del Barrio 1ero. de Diciembre de esta ciudad de Barinas, entre un señor y otros que lo rodeaban. De la misma manera que observó a uno de los sujetos que le disparó mientras ayudaba a una de las personas heridas que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, que esa persona que observó que le disparaba al funcionario del Cuerpo de Investigaciones se trata de un hombre pequeño de contextura delgada, de color moreno claro, así como también le disparaba a él. Que esa persona que también le disparó estaba herido y luego lo vio en el Hospital recluido por las heridas. De la misma manera observó otro de los sujetos que agredía a la victima que se trataba de una persona alta de bigote, alto, moreno quien además trato de agredirlo a él.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Porfilio Antonio Moreno, quien bajo juramento expuso: Ratificó el contenido y su firma de las inspecciones números 1005 y 1006. Que el día 04 de julio del año 2003 él se encontraba de guardia y a eso de las diez a diez y media (10:30PM) de loa noche, llegó un ciudadano a la delegación denunciando que en el Barrio Primero de Diciembre había un tiroteo entre unas personas y un funcionario del Cuerpo. Que inmediatamente se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos interceptando un vehículo Corsa de color verde en el que andaba el funcionario Edgar Labrador y lo consiguieron herido dentro de dicho vehículo, posteriormente lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, que era centro asistencial mas cercano. Que al llegara al sitio de los hechos también observó un taxi que se dirigía en dirección de adentro del Barrio hacia fuera y la dirección del vehículo corsa verde iba en dirección de afuera del Barrio hacia adentro. Que al poco de haber llegado al Hospital llegó una patrulla de la policía con un herido y un taxi con un herido, que al llegar al Hospital el funcionario labrador (victima) estaba conciente y en ese momento observó estando dentro del vehículo donde era trasladado y reconoció a dos de esas persona que no estaban heridas como autores del hecho del cual había sido victima. Motivo por el cual le pidieron apoyo a los funcionarios de la Policía del estado que están en guardia permanente en el Hospital quedaran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien fue quien practicó la detención de los acusados Yorwin Betancourt y Felix Ramón Garrido. Que una de las personas que ingreso herida al Hospital tenía una herida en el pectoral izquierdo.
Declaración de la ciudadana Noralba Maria Díaz, hermana del fallecido Edgar Díaz, quien bajo juramento, expuso: Que la noche esa se encontraba al frente de su casa con su novio y observó a Yorwin Betancourt y Felix Ramón Garrido en la esquina hablando, cuando de pronto oyeron unos disparos y salieron corriendo hacia el sitio donde ocurrieron dichos disparos observando en el suelo a su hermano Edgar Díaz, que se estaba muriendo con una herida, que atrás de ella venía su novio y luego llegaron al sitio Yorwin y felix Ramón a ayudarla. Que en ese momento llegó una patrulla y lo llevaron al Hospital Luis Razetti. Que el nombre de su novio es Jesús Eduardo escobar. Que no recuerda como andaba vestido Yorwin y Felix Ramón. Que ella estaba como a dos (2) cuadras del hecho.
Declaración del ciudadano Jesús Eduardo Escobar, quien bajo juramento expuso: Que eso ocurrió en la noche del día 04 de julio del año 2003, que lo que el observó es que en la esquina estaba Yorwin y su hermano. Que oyeron los disparos y salieron corriendo para el sitio a ver que había sucedido y al llegar al mismo observaron a dos personas heridas y uno de ellos era su cuñado Edgar Díaz, posteriormente ayudaron para levantarlo y montarlo en una patrulla que luego lo llevó al Hospital. Que se oyeron mas de quince disparos.
Sin embargo, dado el hecho de que no había mas testigos ni experto, la representación de la defensa del ciudadano Felix Ramón Garrido, pidió que se suspendiera el juicio a los fines de hacer comparecer a los testigos, acordándose la suspensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como fecha para su continuación el día 23-04-2004, es decir, el día siguiente, continuando la recepción de la pruebas.
Declaración del ciudadano Alexis Nicolas Herrera Rivero, quien bajo juramento expuso: Que él ese día se encontraba en una fiesta y hubo un tiroteo, luego se oyeron unos gritos de una muchacha que decía que habían herido a su hermano. Luego llegaron Yorwin Betancourt y Felix Ramón y auxiliaron a la muchacha que tenia al hermano herido. Que al herido lo montaron en una patrulla, que él no conocía al herido. Que Yorwin Betancourt y Felix Ramón no estaban con él en la fiesta.
Declaración de la ciudadana Luz Marina Arteaga Carrasco, quien manifestó ser la suegra del acusado Luis Alejandro Gutiérrez Tabera y bajo juramento expuso: Que a eso de las diez y media (10:30) a once (11:00) de la noche llegó una persona a su casa a decirle que su hija estaba llena de sangre gritando. Que ella salió y observó mucha gente tratando de agarrar un taxi y su yerno estaba en el piso herido. Que el mismo estaba un poco retirado de los teléfonos donde ocurrieron los hechos y que ese día su yerno no tenía la moto.
Declaración del ciudadano Néstor Adans Pérez, quien manifestó que era el suegro del acusado Luis Alejandro Gutiérrez y bajo juramento expuso: Que a eso de las diez y media de noche estaba en su casa con su señora, cuando le dijeron que su hija estaba gritando pidiendo auxilio con el yerno lleno de sangre, luego lograron montarlo en un taxi y lo llevaron al Hospital. En el Hospital habían unos funcionarios de la Policía Municipal y nos pidieron los datos. Que su yerno nunca le comentó como lo habían herido y en el Hospital también estaba el muchacho que murió y que su yerno ese día no tenía la moto.
Declaración de la ciudadana Kira Mayiccian Pérez Arteaga, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Luis Alejandro Gutiérrez Tabera, motivo por el cual se tomó la declaración sin prestar juramento y expuso: Que ese día venían de un matinée, que cuando pasaron cerca de los teléfonos de repente se oyeron uno disparos y su esposo le dijo que se agachara, luego corrieron unos muchachos por los teléfonos y al rato llegó mucha gente a ayudar a los heridos entre esos su esposo que resultó herido. Que cuando pasaron todavía no habían iniciado el intercambio de disparos, que los disparos se oyeron al arto de que ella y su esposo pasaran por los teléfonos. Que ellos viven en el Barrio 1ero. De Diciembre y el matinée se esta celebrando cerca de la calle del hambre. Que ella iba caminando adelante a una distancia de 20 a 25 pasos de su esposo.
Finalmente se incorporaron las pruebas por su lectura que fueron promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, esto es:

Acta de Informe de fecha 05 de julio del año 2003, suscrita por los funcionarios Douglas Castro, Lenin Rodríguez y Porfilio Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que riela a los folios 7 y 8 de la causa, la cual fue ratificada por los funcionarios en juicio.
Acta de Inspección número 1005 de fecha 05-07-2003, que riela al folio 10 de la causa, suscrita por los funcionarios Lenin Rodríguez, Douglas Castro y Poprfilio Moreno.
Acta de Inspección número 1006 de fecha 05-07-2003 que riela al folio 62 de la causa, suscrita por los funcionarios Lenin Rodríguez, Luis Torrealba y Douglas Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Informe Policial de fecha 06-07-2003 que riela al folio 71 de esta causa, suscrita por el funcionario Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas.
Acta de Inspección número 1038, de fecha 06-07-2003 inserta al folio 72 de la causa, suscrita por los funcionario Adin Daniel Parahuati y Douglas Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas.
Informe Pericial de fecha 14-07-2003 número 9700-068-603, que riela al folio 93 de la causa, suscrito por el funcionario Yehudin Alexis Castro.
Informe Pericial de fecha 14-07-2003 número 9700-068-602, que riela al folio 94 de la causa suscrito por el funcionario Luis Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas.
Informe médico Forense, de fecha 07-07-2003, que riela al folio 76 de la causa, número 9700-143-1500, suscrita por el Médico Angel Piña.
Acta de Informe Policial de fecha 06-07-2003, que riela al folio 69 de la causa, suscrita por el funcionario Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Durante el juicio y después de iniciada la recepción de las pruebas pidieron declarar los acusados Félix Ramón Garrido y Luis Alejandro Gutiérrez. Declarando Félix Ramón Garrido que: “En horas de la noche del día 04 de julio del año 2003 él se encontraba en la esquina con Yorwin y oyeron unos disparos, que el salió corriendo para ver que había sucedido, que cuando llegaron al sitio estaba la hermana del herido y cuando ella lo ve le dice que le ayude a su hermano herido, tal como lo hicieron. Que cuando llegaron al Hospital en el pasillo de emergencia les llegaron dos PTJ y les preguntaron que si ellos eran y que si eran familiares de Edgar Díaz, les dijeron que no eran nada. Luego los llevaron dos PTJ y los levaron para tomarles declaración y los golpearon. Que el no tuvo que ver nada con el robo. Que el estaba como a cuatro (4) cuadras del hecho con Yorwin”. Por su parte el acusado Luis Alejandro Gutiérrez, expuso antes de la incorporación de las pruebas por su lectura, que: “Ese día él se encontraba en su trabajo y un compañero le dijo que fueran al club que queda en la Calle del hambre a tomarse unas cervezas, que al rato de haber llegado a l club llegaron unas amigas y se pusieron hablara con el motivo por el cual su esposa se puso brava y se fue del club, al cruzar la calle llegaron la entrada del Barrio 1ero. de Diciembre de la ciudad de Barinas y pasaron frente a los teléfonos al rato se oyeron unos disparos y el volteó y lo alcanzó una bala, el le dijo a su esposa que se agachara y que se sentía mal”.
De la misma manera es de indicar en el presente fallo que durante la recepción durante la reopción de las pruebas en fecha 15-04-2004 fecha en que se continuó el juicio oral, los defensores pidieron autorización para retirar de la sala a los acusados mientras se evacuaban las testimoniales de Lenin Rodríguez, posteriormente los abogados Rafael Mitillo y Rodolfo Alvarado, pidieron que trasladaron nuevamente a la sala a los acusados Yowin Alexis Betancourt y Felix Ramon Garrido Hidalgo, a quien este Tribunal les indicó lo ocurrido en su ausencia pero que dejando constancia que siempre estuvieron presentes sus defensores, luego antes de suspenderse nuevamente el juicio se ordenó el traslado a la sala del acusado Luis Gutiérrez. Quien en fecha 22 de abril del año 2004 antes de la declaración del testigo Ramón Rancel Vela, pidió autorización nuevamente para retirarse de la sala, después de la declaración de este testigo se volvió a trasladarse a la sala, señalándole el tribunal que en su ausencia estuvo presente su defensor e indicándole este Tribunal brevemente lo ocurrido en el juicio durante su ausencia en la sala, respetándose por tanto durante el juicio el principio de inmediación y control de las pruebas.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Que esta convencido que en la debida oportunidad acusó a los ciudadanos Yorwin Alexis Betancourt, Félix Ramón Garrido y Luis Alejandro Gutiérrez Tabera por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Ejecución de un Robo. De igual manera que quedó probado el hecho de que a los acusados participaron en ese acto mediante el cual con la intención primeramente de despojar al ciudadano Edgar Labrador de sus pertenencias trataron de quitarle la vida. Que hobo muchas contradicciones en la declaración de los testigos Nora Díaz y Félix Garrido, pues la misma dice que ella estaba a dos cuadras cerca de los hechos y Félix Ramón dice que a cuatro cuadras. ¿Cómo la ciudadana Noralba sabía que el herido era su hermano antes de llegar al sitio?. El testigo Alexis Nicolas Rivero, no observó nada. El acusado Félix Garrido dijo haber sido golpeado y al juicio no trajo prueba ni experticia medica que demuestre eso. Los padres de la mujer del acusado Luis Alejandro Gutiérrez dijeron que el mismo había sido herido con arma de fuego cerca del sitio de los hechos y que no cargaba ninguna moto ese día, lo que desmiente lo alegado por la defensa al inicio del juicio. La victima el ciudadano Edgar Labrador describió a los acusados. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestaron que la victima (Edgar Labrador) señaló a los autores cuando estaba en el Hospital, estando conciente, y que luego le pidieron la colaboración a la policía para detenerlos. A Luis Alejandro Gutiérrez la defensa lo retira de la sala al momento de declarar un testigo el policía que ayudo a la victima en el sitio de los hechos y poderlo meter en su carro, pero este dijo las características físicas de esas personas y las mismas coinciden con la de los acusados, razones por las cuales pidió condena a los acusados. Por lo que respecta a la defensa del ciudadano Luis Alejandro Gutiérrez Tabera, en la persona del Abg. Ralfis Calles, quien expuso: “No se niega el hecho de que el funcionario haya sido víctima de un robo. En la inspección sólo ubicaron los teléfonos y la pared del parque Jimmy Flores. Si los testigos PTJ no se acuerdan de las características de las personas como se pueden acordar los demás testigos. La victima y el testigo Vera dicen que el herido recibió tenía la misma en el abdomen pectoral y mi defendido la tiene es en el brazo. El testigo Carmen dice que el tiroteo fue entre dos personas. Aquí lo único que se demostró es que hubo un tiroteo. Pidió al Tribunal que por cuanto hay mucha confusión y dudas, motivo por el cual solicitó la absolución de su representado. Por lo que corresponde a la defensa del ciudadano Félix Ramón Garrido se señalan en sus conclusiones lo siguiente: Que difiere del Ministerio Público que todo esta claro, pues si es así lo único que esta claro es la inocencia de su defendido. Allí esta probado es el delito de lesiones, no se probó el homicidio ni el robo. El único testigo objetivo José del Carmen Méndez dijo que el funcionario disparaba hacia una sola dirección. Esta defensa sostiene que el funcionario Labrador frente a Edgar Díaz actuó en exceso y de allí se desprende la agresión contra él por parte de personas. Que a su defendido no se le hizo prueba de parafina donde le encuentren restos de pólvora. No está el arma de fuego ni experticia que evidencie con que arma fue lesionado Edgar Labrador. Mi representado está procesado solo por el hecho de haber auxiliado a una persona herida. Por otro lado es imposible que mi defendido haya dicho por detrás de la victima que “esto es un atraco” pues el mismo es tartamudo, razones estas suficientes por las cuales solicitó sentencia absolutoria para su defendido. Por lo que respecta a la defensa del ciudadano Yorwin Alexis Betancourt expusieron: La fiscalía trato de manipular la prueba. La víctima exageró y mintió también en su declaración. A la victima nunca la trasladaron al Hospital ese día, se lo llevaron fue para la Clínica Varyna.¿Cómo hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para llegar primero al Hospital si iban en dirección hacia dentro del Barrio. No es lógico que la victima haya reconocido a unas personas en el Hospital, estando grave, y menos aún que las haya reconocido entre un grupo de personas. El testigo Cesar Lavado dijo que el PTJ pedía que lo llevaran a la Clínica Alto de Barinas. Mi defendido no tiene las características de las personas que vieron e identificaron. El proceso penal establece el Indubio Pro-reo, mediante el cual solo se puede condenar solo cuando esté plenamente comprobada la participación en el hecho del acusado y si hay duda se debe absolver, tal como lo pidió en sala. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho el Ministerio Público. Acto seguido a la victima estando presente se le concedió el derecho de palabra manifestando: “Yo veo bien, y lo que me paso le puede sucede a cualquiera con este tipo de personas en la calle, ellos los acusados fueron los que trataron de asesinarme cuando me iban a robar, lo que paso fue que con la experiencia que tengo les hice frente y aun así casi me matan. Pido justicia. Esos acusados tienen otras causas donde aparecen como imputados por el delito de robo en ese Barrio, Felix Ramón por Robo a mano armada en la causa 3C-372 y Yorwin Betancourt , por drogas”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (4) de julio del año 2003, aproximadamente a las diez y media (10:30PM) de la noche en la entrada del Barrio 1ero. De Diciembre de esta ciudad de Barinas, específicamente en los teléfonos , unos ciudadanos tratando de apoderarse de las pertenencias del ciudadano Edgar Labrador quien en ese momento se encontraba efectuando una llamada telefónica, hicieron todo lo posible para darle muerte al mismo. Quedó igualmente comprobada la participación del ciudadano Luis Alejandro Gutiérrez Tabera, quien fue la persona que en el momento en que está el ciudadano Labrador en el suelo herido en pleno tiroteo o momento de ocurrir los hechos trato de rematarlo con un arma para quitarle la vida y es en ese momento en que resultó herido por parte de la victima el ciudadano Labrado, quien le disparó desde el suelo. No obstante esto también quedo demostrado en juicio la participación del ciudadano Félix Ramón Garrido que es la persona que efectuó el disparo por detrás del ciudadano Edgar Labrador por así haberlo reconocido la victima y por haberlo visto el funcionario Ramón David Rangel Vela, que fue quien lo auxilio en ese momento. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
De la declaración de los funcionarios Lenin Rodríguez, Douglas Castro, Porfilio Moreno y del testigo Edgar Labrador, se puede evidenciar que son contestes, en afirmar haber presenciado que en fecha Que el día 04 de julio del año 2003 él se encontraba de guardia y a eso de las diez a diez y media (10:30PM) de loa noche, llegó un ciudadano a la delegación denunciando que en el Barrio Primero de Diciembre había un tiroteo entre unas personas y un funcionario del Cuerpo. Que inmediatamente se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos interceptando un vehículo Corsa de color verde en el que andaba el funcionario Edgar Labrador y lo consiguieron herido dentro de dicho vehículo, posteriormente lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, que era centro asistencial mas cercano. Que al llegara al sitio de los hechos también observó un taxi que se dirigía en dirección de adentro del Barrio hacia fuera y la dirección del vehículo corsa verde iba en dirección de afuera del Barrio hacia adentro. Que al poco de haber llegado al Hospital llegó una patrulla de la policía con un herido y un taxi con un herido, que al llegar al Hospital el funcionario labrador (victima) estaba conciente y en ese momento observó estando dentro del vehículo donde era trasladado y reconoció a dos de esas persona que no estaban heridas como autores del hecho del cual había sido victima. Motivo por el cual le pidieron apoyo a los funcionarios de la Policía del estado que están en guardia permanente en el Hospital quedaran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien fue quien practicó la detención de los acusados Yorwin Betancourt y Felix Ramón Garrido. Que una de las personas que ingreso herida al Hospital tenía una herida en el pectoral izquierdo. Que el día 04 de julio del año 2003 él se encontraba de guardia y a eso de las diez a diez y media (10:30PM) de loa noche, llegó un ciudadano a la delegación denunciando que en el Barrio Primero de Diciembre había un tiroteo entre unas personas y un funcionario del Cuerpo. Que inmediatamente se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos interceptando un vehículo Corsa de color verde en el que andaba el funcionario Edgar Labrador y lo consiguieron herido dentro de dicho vehículo, posteriormente lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, que era centro asistencial mas cercano. Que al llegara al sitio de los hechos también observó un taxi que se dirigía en dirección de adentro del Barrio hacia fuera y la dirección del vehículo corsa verde iba en dirección de afuera del Barrio hacia adentro. Que al poco de haber llegado al Hospital llegó una patrulla de la policía con un herido y un taxi con un herido, que al llegar al Hospital el funcionario labrador (victima) estaba conciente y en ese momento observó estando dentro del vehículo donde era trasladado y reconoció a dos de esas persona que no estaban heridas como autores del hecho del cual había sido victima. Motivo por el cual le pidieron apoyo a los funcionarios de la Policía del estado que están en guardia permanente en el Hospital quedaran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien fue quien practicó la detención de los acusados Yorwin Betancourt y Felix Ramón Garrido. Que una de las personas que ingreso herida al Hospital tenía una herida en el pectoral izquierdo. Declaraciones estas que son contestes y que coincide con la declaración de la victima y prueba esta a las que este Tribunal las estima en su totalidad por ser testigos presenciales y les da todo su valor probatorio. Así se decide.
Declaración del ciudadano Edgar Armando Labrador Moreno (victima), quien bajo juramento expuso: Que en fecha 04-07-2003 aproximadamente las diez y media de la noche (10:30PM) en el Barrio 1ero. De Diciembre detrás del Parque estaba llamando a su mamá y observó a seis personas que iban hacia donde él estaba, tres iban por el otro lado de la calle y 3 en la acera donde él se encontraba efectuando la llamada en un teléfono público. Posteriormente escucho un ruido de un arma de fuego por detrás y le dijeron esto es un atraco, que él le dijo que se llevaran lo que fuera y le dispararon por detrás. Que él portaba su arma de fuego, la cual desenfundo y logró herir dos de ellos en un intercambio de disparos que hubo entre ellos y él. Que en ese momento llegó un funcionario de la Policía que lo ayudó a subirse y montarse en el carro el cual es un corsa de color verde. Que él logró ver perfectamente a las personas que lo hirieron. Que una de esas personas que hirió falleció, no obstante a esto, que al rato llegaron al sitio unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que de inmediato lo socorrieron y lo llevaron al Hospital Luis Razetti y que cuando llegan al sitio venían llegando una patrulla policial y un taxi con los heridos, sitio este donde logre identificar a dos personas que también me dispararon y que se encuentran acusados en la sala. Declaración esta que resulta con teste con la declaración del testigos Ramón David Rangel Vela, quien manifestó que al llegar al sitio observó cuando unos sujetos le disparaban, que uno de esos sujetos estaba herido en el suelo, otro se retiró herido del sitio moreno claro, flaco moreno claro y otro logró identificarlo, dando las características de una persona alta , morena, de bigote, con el corte de pelo platabanda características fenotípicas que coinciden con las características físicas de los acusados Luis Alejandro Gutierrez Tabera (herido) y Felix Ramón Garrido . No obstante a esto declaración esta que también coincide con la declaración de los funcionarios Lenin Rodríguez, Porfilio Moreno y Douglas Castro, quienes manifestaron que la victima señaló a los autores al observarlo en el Hospital Luis Razetti, así como también coincide esta declaración con la experticia médico forense realizada por el médico Angel Piña, afirmando este que el ciudadano Edgar Labrador había sido objeto de varias heridas producidas por arma de fuego. Razones estas por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
3) De la declaración de los ciudadano Cesar Lavado Rivas y José Del Carmen Méndez, se puede evidenciar que hubo tiroteo en la entrada del Barrio 1ero. De Diciembre de esta ciudad de Barinas, donde resultó herido el ciudadano Edgar Labrador y otras personas. Que la victima estaba cerca de un carro de color verde modelo Corsa. Declaraciones estas que resultaron contestes entre si y que además coincide con la declaración de la víctima Edgar Labrador, quien manifestó haber sido victima de un robo donde trataron de matarlo, razones tas por la cual este Tribunal al valóralas les da todo su valor probatorio. Así se de decide.
4) Declaración del ciudadano Ramón Rangel Vela, quien fue la persona que ayudó a levantar a al ciudadano Edgar Labrado del suelo en el momento en que le disparaban y declaró: Que él se dirigía a recibir el servicio por cuanto es policía, eso fue como a las diez y media de la noche, se trasladaba en un vehículo taxi propiedad de un policía. Cuando observó un tiroteo cerca de unos teléfonos en la entrada del Barrio 1ero. de Diciembre de esta ciudad de Barinas, entre un señor y otros que lo rodeaban. De la misma manera que observó a uno de los sujetos que le disparó mientras ayudaba a una de las personas heridas que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, que esa persona que observó que le disparaba al funcionario del Cuerpo de Investigaciones se trata de un hombre pequeño de contextura delgada, de color moreno claro, así como también le disparaba a él (características estas que coinciden con las características fenotípicas de Luis Alejandro Gutierrez Tabera) . Que esa persona que también le disparó estaba herido y luego lo vio en el Hospital recluido por las heridas. De la misma manera observó otro de los sujetos que agredía a la victima que se trataba de una persona alta de bigote, alto, moreno quien además trato de agredirlo a él (características estas que coinciden con las características fenotípicas de Felix Ramón Garrido). Declaración esta que coincide con la declaración del ciudadano Edgar Labrador, quien identificó a las personas que lo agredieron, e indicó que lo señaló en el Hospital posteriormente, coincidiendo las mismas con las de dos de los acusado, entre ellos el que resultó herido Luis Alejandro Gutierrez Tabera, siendo por tanto conteste en ello y por lo cual este Tribunal le da todo su valor a sus dichos. Así se decide.
5) Declaración de los ciudadanos Noralba María Díaz y Jesús Escobar, la primera hermana del ciudadano Edgar Díaz que falleció y el segundo su novio, quienes al declarar entran en contradicciones en sus declaraciones, pues los mimos manifestaron que estaban a dos cuadras de haber ocurrido los hechos y que Yorwin Betancourt y Felix Ramon Garrido estaban en la esquina de esa cuadra declaración esta que no coincide con la declaración del acusado Felix Ramón Garrido quien dijo que él se encontraba como a cuatro (4) cuadras de donde ocurrieron los hechos. Por otro lado la ciudadana Noralba dijo que ella salió ocurriendo para ver que era lo que había sucedido y el novio el ciudadano Jesús Escobar , dijo que ella salió corriendo porque iba a ver que le había pasado a su hermano Edgar Díaz. Declaraciones estas que resultan imprecisas y contradictorias entre si y con la declaración del acusado Felix Ramón Garrido, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la desestima por no merecer fe y por ser contradictorias entre sí. Así se decide. Así se decide.
De la declaración del ciudadano Alexis Nicolas Herrera, quien dijo que se encontraba en una fiesta pero que él no observó lo que ocurrió y que solamente vió cuando auxiliaban al ciudadano Edgar Díaz quien falleció. Por cuanto la misma no aporta nada que permita culpar o inculpar a los acusado de los hecho que se le acusa y por no haber presenciado los hechos que ocurrieron, este Tribunal Mixto al valorarla la desestima por cuanto se trata de una declaración además autónoma no corroborada por otra. Este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
De la declaración de los ciudadanos Nestor Adans Pérez y Luz Marina Arteaga, se evidencia por ser contestes entre ellos, que el observaron al ciudadano Luis Alejandro Gutierrez Tabera herido cerca de los hechos y que el mismo ese día no cargaba ninguna moto declaraciones estas que este Tribunal al valorarla las valora como tal y les da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Kia Mayiccian Pérez Arteaga, quien expuso: Que ella venía delante de su concubino y que venían de un matineé, que pasaron cerca de los teléfonos y oyeron los disparos. Este Tribunal por tratarse de la concubina del acusado Luis Alejandro Betancourt, al valorar esta prueba la desestima por cuanto la misma es la concubina del acusado y la misma no merece fe por este Tribunal, en razón de que se trata de un testigo parcializado, que tiene interes en la resulta de este juicio y que no tiene objetividad al momento de declarar. Razones estas por las cuales al valorarla la desestima. Así se decide.
Declaración del funcionario del experto Angel Piña, quien bajo juramento declaró: “Que ratificó el contenido y firma de la experticia número 9700-143-1499, de fecha 07 de julio del año 2003, que riela al folio 76 de esta causa y la cual se trata de un reconocimiento medico legal realizado al ciudadano Edgar Armando Labrador Moreno (víctima), dejando constancia el mismo presentaba una herida por proyectil de arma de fuego en cara posterior al muslo derecho, sin orificio de salida, de la misma manera dos (2) heridas por proyectil de arma de fuego con entrada y salida en la región lumbar, no obstante a esto que también presenta fractura del cuello femoral derecho. Que el tiempo de curación es de 90 días y que el carácter es grave. Que con esas heridas no tuvo peligro su vida porque no lesionó órganos vitales y que la herida en la pierna ocasionó la paralización de la pierna. Este Tribunal al valorar esta prueba y con concatenándola con la declaración de la victima el ciudadano Edgar Labrador, quien manifestó que había sido objeto de heridas producidas por armas de fuego, son coincidentes, razones estas por las cuales este Tribunal le da su pleno valor probatorio a la experticia número 9700-143-1499, de fecha 07 de julio del año 2003, ratificada por el experto Médico Forense Dr. Angel Piña. Así se decide.
Acta de Informe de fecha 05 de julio del año 2003, suscrita por los funcionarios Douglas Castro, Lenin Rodríguez y Porfilio Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que riela a los folios 7 y 8 de la causa, la cual fue ratificada por los funcionarios en juicio. Por cuanto la misma se refiere a un acta policial y que no se encuentra dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura tal como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al valorarla la desestima y no lo utiliza como prueba para fundamentar las presente decisión. Así se decide.
Acta de Inspección número 1005 de fecha 05-07-2003, que riela al folio 10 de la causa, suscrita por los funcionarios Lenin Rodríguez, Douglas Castro y Porfilio Moreno, la cual consiste en una inspección realizada en el deposito de cadáveres de la morgue del Hospital Luis Razetti, donde dejan constancia que en dicho depósito se haya un cadáver cuya características fisonómicas es de piel morena clara, contextura delgada, cabello corto de color negro, ojos pardo oscuro, labios y nariz fina, identificado como Edgar Díaz. Prueba esta la cual fue ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben y que en cuadra dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, razones por las cuales este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de Inspección número 1006 de fecha 05-07-2003 que riela al folio 62 de la causa, suscrita por los funcionarios Lenin Rodríguez, Luis Torrealba y Douglas Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual fue ratificada solo por los funcionarios Lenin Rodríguez y Douglas Castro, consistente en una inspección realizada en sitio del suceso, tratándose del mismo de un sitio abierto, específicamente ubicado en el Barrio 1ero. De Diciembre, Segunda Etapa, Calle 6 con Calle Principal, via pública de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de luz natural al momento de realizar la inspección, tratándose de una vía asfaltada con medida de 7 metros de ancho, con aceras y brocales, la cual es utilizada para el transito vehicular, en el punto convergen ambas vias, con la presencia de tres cabinas de CANTV, observando debajo de esta, manchas de sustancias de color pardo rojizo, con características de escurrimiento, de la misma manera observaron en dirección este, a una distancia de 12 cm, de la acera peatonal, un trozo de plomo desformado, localizándose en dirección sur este, a una distancia de 42 cm, otro trozo de plomo parcialmente desformado. De la misma manera observaron en dirección oeste de las cabinas telefónicas una esquirla de metal cobrizo de forma irregular, visualizándose en la acera en dirección sur dos trozos mas de esquirlas deformadas, observando de igual manera, una acera y una pared con una medida de 90 cm de alto construida de bloque revestidas en piedras de lajas, continuadas por un enrejado de metal de color verde que conforman la altura total de dicha cerca que constituyen la áreas físicas del parque Jimmy Flores, donde pudieron observar a una altura de 94 cm de alto, en uno de los barrotes de metal de dicha cerca, un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, apreciándose debajo de este orificio, a una distancia de 42 cm de alto, sobre la pared de laja, una solución de continuidad producida por impacto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular y posteriormente indican que procedieron a colectar las evidencias. Inspección esta que fue ratificada por dos de los funcionarios que la suscriben y la cual encuadra dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, tal como lo dispone el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de Informe Policial de fecha 06-07-2003 que riela al folio 71 de esta causa, suscrita por el funcionario Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas. Este Tribunal al valorar esta prueba observa que la misma la identifican como Acta de Informe Policial, pero la misma no es informe como tal sino un acta policial y por cuanto la misma no es una de las pruebas que pueden ser incorporados por su lectura tal como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Mixto al valorarla la desestima. Así se decide.
Acta de Inspección número 1038, de fecha 06-07-2003 inserta al folio 72 de la causa, suscrita por los funcionario Adin Daniel Parahuati y Douglas Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas. Consistente en una Inspección realizada sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Corsa, placas: SAH-71B, serial de carrocería 8Z1SC21Z7YV303211, el cual a nivel del lado izquierdo de la tapa maletera trasera, exhibe una abolladura, producto de haber sufrido un impacto contra otra superficie de mayor cohesión molecular, el resto de dicho vehículo se encuentra en buen estado. Inspección esta que fue ratificada por el funcionario Douglas Cley Castro que es uno de los que la suscribe y la cual encuadra dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, tal como lo dispone el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Informe Pericial de fecha 14-07-2003 número 9700-068-603, que riela al folio 93 de la causa, suscrito por el funcionario Yehudin Alexis Castro. Por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por el funcionario que la suscribe, este Tribunal al valorarla la desestima en razón de que la misma no cumplió con el principio de inmediación ya que el experto no vino al juicio. Así se decide.
Informe Pericial de fecha 14-07-2003 número 9700-068-602, que riela al folio 94 de la causa suscrito por el funcionario Luis Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas. Por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por el funcionario que la suscribe, este Tribunal al valorarla la desestima en razón de que la misma no cumplió con el principio de inmediación ya que el experto no vino al juicio. Así se decide.

Acta de Informe Policial de fecha 06-07-2003, que riela al folio 69 de la causa, suscrita por el funcionario Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Referente a la recaudación de aun arma de fuego utilizada por el funcionario Edgar Labrador (victima) consistente en un arma de fuego Tipo: Pistola, marca: Desert Eagle, calibre 40 mm, serial: 20308414, con su respectiva cacerina. Prueba esta a la cual este Tribunal al valorarla y por considerar que la misma encuadra dentro de las pruebas documentales establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido ratificada por el funcionario Douglas Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, le da todo su valor probatorio. Así se decide.





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO y YORWIN ALEXIS BETANCOURT PALMA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador.
En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 408 del Código penal prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: Ord.1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código”. De la misma manera el artículo 460 del Código Penal establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Debiendo por tanto probar el Ministerio Público en juicio lo siguiente: 1) Que ciertamente los hechos ocurrieron en la ejecución de un delito de robo agravado, es decir, en un hecho mediante el cual por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la victima ( que en este caso es el ciudadano Edgar Labrador) o a sus cosas, hayan constreñido a mano armada o por varias personas a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de éste. 2) Que no obstante a lo anterior, en la ejecución de ese hecho hayan hecho los agresores todo lo necesario para darle muerte a la victima, pero que el resultado real no haya sido la muerte; y 3) Que ese hecho haya sido ejecutado por los hoy acusados, es decir, probar la responsabilidad y participación de los acusados Luis Alejandro Gutierrez, Yorwin Betancourt y Felix Ramón Garrido, en ese hecho.
En tal sentido de la declaración de la victima Edgar Labrador, se evidencia que los sujetos trataron de despojarlo de sus pertenencias, no obstante a esto ese despojo lo hicieron varios sujetos a mano armada, así como también que los sujetos no conforme con ese hecho en la ejecución del delito donde pretenden despojarlo de sus pertenencias hicieron todo lo posible para asesinarlo, pero con el resultado de que el mismo finalmente no murió, de igual manera se evidencia que la victima se defendió ante la evidente agresión ilegitima y aún más reconoció a dos de los sujetos que lo agredían, en el Hospital. Declaración de la victima que necesariamente este Tribunal adminículo al resto de las pruebas motivo por el cual este Tribunal concluyó condenando a los ciudadano Luis Alejandro Gutierrez que fue la persona que trató de rematar a la victima en momentos que la misma cae al suelo herido y que en momento que trata de rematarlo resultó herido por parte de la victima y el acusado Felix Ramón Garrido que es la otra persona que la víctima señala que le dispara por la espalda. Sin embargo la misma conclusión no fue la del acusado Yorwin Alexis Betancourt a quien la victima también señaló pero no hubo otra prueba que lo vinculara razones estas por las cuales queda una gran duda sobre su participación en el hecho, motivo por el cual este Tribunal al existir esa duda lo absuelve. Así se decide.
Entonces el hecho mediante el cual tratan de quitarle la vida a la vida el ciudadano Edgar Labrador, quedó comprobado con su declaración, y la de los ciudadanos José Del Carmen Mendez, quien también manifestó haber presenciado el momento en el que la victima disparaba para defenderse y existía en el sitio otras personas que los agredían, hecho que también fue corroborado por el ciudadano Ramón Rangel Vela, quien es el funcionario de la policía que se dirigía a su sitio trabajó en un taxi y auxilió a la victima en momentos que era agredida por los sujetos que trataban de matarlo, no obstante a esto las heridas que sufriere la victima en ese hecho quedaron comprobadas con la experticia del Médico Forense Angel Piña, quien ratificó que la victima recibió impactos de bala por la espalda en la región lumbar y una herida en la pierna, razones estas por las cuales este Tribunal estima plenamente comprobado el hecho delictual por medio del cual unos sujetos tratando de robar al ciudadano Edgar Labrador con armas de fuego en mano, hacen todo lo posible por quitarle la vida, produciendo de forma reiterada varias heridas con armas de fuego en la humanidad de la victima el ciudadano Edgar Labrador, motivo por el cual concluye este Tribunal que los agresores tuvieron toda la intención de asesinar y hacia ello dirigieron toda su acción y no la de herir a la victima en momento que trataban de despojarlo de sus pertenencias, encuadrando de esta manera este hecho en la figura de Homicidio Calificado Frustrado en ejecución de un Robo por cuanto la víctima no muere. Así se decide.
Ahora bien por lo que respecta a la participación de los acusados en el hecho. A tal efecto quedó comprobado para este Tribunal que el ciudadano Luis Alejandro Gutierrez Tabera, quien es moreno claro, de estatura baja, delgado, es la persona identificado por la víctima Edgar Labrador como la que estando en el suelo trató de rematarlo, resultando por el contrario herido él por parte de la victima, hecho este que es corroborado por el testigo Ramón Rangel Vela quien al momento de auxiliar al ciudadano Edgar Labrador lo observó huyendo herido en el sitio donde ocurrieron los hechos y posteriormente en el Hospital, y aún mas confirmado por la declaración de los testigos Nestor Adans Pérez y Luz Marina Arteaga, quienes son contestes n haber observado al ciudadano Luis Alejandro Gutierrez Tabera herido cerca del sitio donde ocurrieron los hechos. Y observando este Tribunal la declaración del ciudadano Luis Alejandro Gutierrez mediante el cual el mismo dice que resultó herido por que iba caminando cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, pues el mismo se contradice al decir que ya había pasado caminado por donde estaban los teléfonos y que es el sitio donde ocurren los hechos, quedando de esta manera el acusado caminando en una dirección donde le da la espalda al sitio de los hechos pero inexplicablemente resulta herido por un arma de fuego de su propio decir, por el frente de su cuerpo, específicamente en el brazo izquierdo cerca del pectoral, razones por la cuales este Tribunal considera que el acusado mintió al declarar y se hace responsable por su acción en el hecho en el cual lo observaron, como una de las personas que trato de quitarle la vida al ciudadano Edgar Labrador, en momento que trataban de despojarlo de sus pertenencias. Así se decide.
Por lo que respecta al acusado Felix Ramón Garrido, el mismo dice que su única participación en ese hecho fue la de auxiliar a la persona que falleció en el sitio de los hechos, es decir, de quien en vida se llamara Edgar Díaz, pero resulta ser este Tribunal considera que el mismo mintió por cuanto el mismo se trata de una persona morena, alto de bigotes con el corte de pelo bajo, el cual fue descrito y observado por el ciudadano Ramón Rangel Vela cuando ayudaba al ciudadano Edgar Labrador (victima); como una de las personas que lo agredía en ese momento. No obstante a esto la victima el ciudadano Edgar Labrador lo señaló en el Hospital al verlo como una de las personas que trató de quitarle la vida en ese hecho, específicamente el que le disparó por la espalda, lo cual resulta conteste con la declaración del testigo Ramón Rangel Vela y aún más corroborado con la experticia medico forense que indica que ciertamente el ciudadano Edgar Labrador resultó herido por la espalda con arma de fuego. Y más aún de la declaración de la ciudadana Noralba Díaz hermana de la persona que muere en el hecho, existió contradicción entre su declaración y la del acusado, por lo cual concluye este Tribunal en considerar que el acusado Felix Ramón Garrido no dijo la verdad y por el contrario quedó comprobada su participación en el hecho mediante el cual trataron de quitarle la vida al ciudadano Edgar Labrador en momentos que trataban de despojarlo de sus pertenencias. Así se decide.
Finalmente por lo que corresponde al acusado Yorwin Alexis Betancourt, el mismo no declaró en sala, hecho este que no lo perjudica ni lo hace culpable, pero como quiera que si bien es cierto que la victima también lo señaló junto a Felix Ramón Garrido en el Hospital cuando lo llevan herido los funcionarios Lenin Rodríguez, Douglas Castro y Porfilio Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos que lo llevaron herido al Hospital, lo cual así quedó conteste en sus declaraciones con las de la victima; también es cierto que no hubo otro medio probatorio que adminiculándolo con la declaración del ciudadano Edgar Labrador compruebe su participación en los hechos mediante el cual trataron de quitarle la vida, quedando en consecuencia para este Tribunal por insuficiencia de pruebas por lo que a él corresponde, una gran duda sobre la participación del mismo en los hechos. Y previendo este Tribunal y acatando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también existiendo en nuestra normativa penal el principio In dubio Pro-reo, es por lo que concluye este Tribunal en su decisión en absolverlo de la comisión del delito de Homicidio Califica Frustrado en ejecución de un robo. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho lo cual encuadra con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, ya citado. Así se decide. SEGUNDO: La participación de los acusados en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso solamente la participación de los ciudadanos Luis Alejandro Gutierrez Tabera y Felix Ramón Garrido Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal solamente en contra de los hoy acusados Luis Alejandro Gutierrez Tabera y Felix Ramón Garrido por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador. Así se decide. Así como también absolviéndose en el presente fallo al ciudadano Yorwin Alexis Betancourt Palma de la comisión de dicho delito, por no haberse probado su participación en el mismo. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para los acusados Luis Alejandro Gutierrez Tabera y Felix Ramón Garrido comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador, el cual contempla en principio una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de veinte (20) años de presidio, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de quince (15) años de presidio señalado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Vigente. Pero como quiera que dicho delito se encuentra bajo la circunstancia de un delito frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código Penal Vigente se debe hacer una rebaja de una tercera parte de la pena, es decir, en el presente caso se debe hacer una rebaja de cinco (5) años de presidio, quedando en consecuencia establecida la pena a cumplir cada uno de los condenados una vez rebajada la tercera parte en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda por mayoría de sus miembros: PRIMERO: ABSUELVE al acusado YORWIN ALEXIS BETANCOURT PALMA, venezolano, natural de Caracas, músico y técnico en celulares, grado de instrucción 1° año, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-84, titular de la cédula de identidad número V-18.118.192, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, calle 10, casa número 353 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Alexis Betancourt y Josefina de Betancourt, de la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador . Y en consecuencia este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida cautelar restrictiva de libertad en su contra derivado de este proceso, quedando por tanto en libertad plena desde la sala de juicio. SEGUNDO: CONDENA a los acusados LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento el día 23-11-84, bachiller, titular de la cédula de identidad número V-15.613.766, hijo de Blanca Elcia de Gutierrez y Luis Alejandro Gutierrez Quiroz, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, Calle 12, Sector 3 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; Y FELIX RAMÓN GARRIDO HIDALGO, venezolano, natural de Barinas, albañil, grado de instrucción 7° año, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-79, titular de la cédula de identidad número V-15.072.408, residenciado en el Barrio 1ro. De Diciembre, calle 11, casa número 4-89 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Ramón Antonio Garrido y Bety de Jesús Hidalgo; a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo a parte, en ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 460 todos del código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Labrador, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente, pena esta que deberán cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada a los ciudadanos Luis Alejandro Gutierrez Tabera y Felix Ramón Garrido Hidalgo el día 06 de julio del año 2013. CUARTA: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de los diez días en razón de la gran cantidad de trabajo que tiene este Tribunal, se acuerda notificar a las partes de la misma y una vez consta la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 13, 80, 82, Ordi. 1 del 408 y 460 del Código Penal..
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2004.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I

HERMINIA VERGARA DE PAREDES

ESCABINO TITULAR II

HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ HIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-


VOTO SALVADO DE LA ESCABINO HERMINIA VERGARA DE PAREDES:

Quien suscribe la ciudadana HERMINIA VERGARA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.387.951, quien actúa como Escabino en Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, y así se hizo saber en la Dispositiva correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:
Comparto el hecho de que se condene al acusado Luis Alejandro Gutierrez Tabera, por los motivos ya explanados en el texto de la sentencia, por cuanto quedó comprobada su participación en el hecho que constituye un delito, es decir, por cuanto quedó plenamente comprobado el hecho mediante el cual unos sujetos tratando de despojar al ciudadano Edgar Armando Labrador de sus pertenencias, hicieron todo lo posible por quitarle la vida y que en ese hecho participó el ciudadano Luis Alejandro Gutierrez. También comparte este Juzgador, la decisión mediante el cual la mayoría acuerda absolver al ciudadano Yorwin Alexis Betancourt, por cuanto no se probó su responsabilidad en ese hecho. Así se decide.
Pero difiero de la decisión solo por lo que respecta a la condena del acusado Felix Ramón Garrido Hidalgo, por cuanto considero que no hay suficientes elementos probatorios para considerar que el ciudadano Felix Ramón Garrido haya participado en el hecho, a mi modo de ver no es suficiente la declaración de la victima el ciudadano Edgar Armando Labrador y del ciudadano Ramón Rancel Vela, pues por otro lado, existe la declaración de la ciudadana Noralba Díaz y de Jesús Eduardo Escobar, quienes manifestaron que el mismo se encontraba para el momento de oirse los disparos en la esquina cerca de su casa y la misma queda retirada del sitio de los hechos, motivo por el cual me aparto de la presente decisión. Así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que la decisión acordada en el Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Gutierrez Tabera, Felix Ramón Garrido y Yorwin Alexis Betancourt, ha debido ser condenatoria solo para el acusado Luis Alejandro Gutierrez Tabera y absolutoria para los acusados Felix Ramón Garrido y Yorwin Alexis Betancourt; no obstante, ante esta nueva realidad procesal, en donde la decisión es por mayoría se decidió la condenatoria de Luis Alejandro Gutierrez Tabera y Felix Ramon Garrido, absolviendo solo al acusado Yorwin Alexis Betancourt, lo cual debe ser respetado y acatado. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión.
En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2004.
ESCABINA

HERMINIA VERGARA DE PAREDES

LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS