REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005186
ASUNTO : EP01-S-2003-005186


JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: DOUGLAS WILMAR BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.062.778.
ESCABINOS TITULAR II: SANDRA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.932.484.
ESCABINO SUPLENTE: DANIEL ALEXANDER HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.185.085.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: JUAN ANTONIO COLMENARES SILVA, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 07-11-1974, pescador, titular de la cédula de identidad número V-17.291.311, hijo de Natalia Silva y Ramón Colmenares, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle El Calvario, casa S/N, de color Blanco, de la Población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública en fecha 05 de Mayo del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en denuncia formulada por la ciudadana Maria Enadia Mejías García, manifiesta que en fecha 31 de julio del año 2003 había encontrado a su hija Noraima Coromoto Gutierrez Mejías, de catorce (14) años de edad, tirada en la baño de su casa, luego de haber ingerido veneno (GRAMONZON) por lo que trasladó al Hospital, donde luego de ser atendida, le manifestó que había intentado contra su vida por que el ciudadano Juan Antonio Colmenares (quien es concubino de la denunciante),había abusado sexualmente de ella. Y que del resultado de la experticia Médico Legal , de fecha 20 de agosto de 2003, practicado a la adolescente Noraima Cormoto Gutierrez, arroja desfloración reciente, sin signos de violencia en el cuerpo y antecedente de ingesta de hervicida (Gramonzon), razones por las cuales presentó la representación del Ministerio Público la solicitud de Privación de Libertad del acusado Juan Antonio Colmenares. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual solicitó condena a los acusados JUAN ANOTNIO COLMENARES. Por su parte, la Defensa expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación por cuanto las circunstancias narradas por el Ministerio Público no fueron tal y como las narró. Juan Colmenares convivía con la madre de la victima. Rechazo que mi defendido haya amenazado a Noraima, El motivo fue una relación espontánea entre el acusado y Noraima. La relación fue con consentimiento. El asunto del veneno fue cierto, pero no por ese motivo sino por que mi defendido se va de la casa y Noraima lo busca para que vuelva a la casa y como no quiso opto por tomar el veneno, razones por las cuales solicito sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al acusado, y previamente la hace el Juez Presidente lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo querer hacerlo y expuso: “Esto comenzó desde el mes de noviembre, yo llegué del río y ella (Noraima) siempre me amenazaba, y ella me iba a buscar donde mi mamá, de la misma manera ella me buscaba cuando estaba durmiendo, esperaba que su mamá estuviera durmiendo. Luego me fui de la casa porque esto me ocasionó problemas, la mamá decía que yo tenía otra mujer, el día en que se envenenó yo me iba a llevar a Noraima porque ella se quería ir conmigo y no se pudo, por eso se enveneno. Desde el mes de febrero tuve relaciones con Noraima y ella quería estar conmigo, yo le decía que ella era una niña y así quería estar conmigo, decía que no importaba, estuve tres (3) veces con ella, en la quebrada ella me buscaba y allí era donde yo trabajaba. Cuando la mamá se iba para el trabajo ella me buscaba y me amenazaba. Cuando estaba en la policía ella trato de verme en la Comandancia. Nunca le dije nada a la mamá porque ella no me iba a creer”.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
Declaración del Médico Angel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento declaró: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-143-1873 (folio 8), de fecha 20 de agosto del año 2003, practicada a la adolescente Noraima Gutiérrez, arrojando desfloración reciente, sin signos de violencia en el cuerpo e ingesta de hervicida (gramozon) por lo cual debe ser valorada desde el punto de vista psiquiátrico. De la misma manera en su declaración señala que cuando el habla de desfloración reciente el hecho a debido ocurrir en un lapso de quince (15) días anteriores a la valoración médica y en razón de la intoxicación se recomienda que sea valorada por un psicólogo. Así como también señaló que el no observó ningún signo de violencia.”
Declaración del experto Psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el informe Psicológico que riela al folio 41 de esta causa de fecha 07 de octubre del año 2003. De la misma manera indicó que a Noraima se le hizo una valoración psicológica y ella presentaba un chock porque había sido violada por su padrastro, cuando se enteró que estaba embarazada trató de suicidarse envenenándose. Noraima es muy introvertida y para tener relaciones amorosasa a esa edad debe ser más extrovertida. Noraima intenta quitarse la vida porque no acepta lo que le pasó y más aún rechaza su embarazo. Ella se pregunta que va a ser de su vida con el embarazo. No hubo violencia física ni psíquica por parte de la madre a Noraima. No se refleja en la valoración que Noraima haya sentido amor por su padrastro al contrario solo el trato es el necesario”.
Declaración de la adolescente victima Noraima Coromoto Gutierrez Mejias, quien tiene 15 años de edad y bajo juramento expuso: “Ese señor me violó, me buscaba cuando mi mamá no estaba. Cuando tenía 13 años de edad el comenzó a acosarme. Estuvo conmigo como cuatro (4) veces, nunca me enamore de él, que su hermanos estudian en la mañana y su mamá trabaja todo el día en una escuela. Que con ellos en la casa vive su hermana Yelitza que es mayor y otros dos hermanitos. Que el día que la violó (31-07-2003) fue un día en la tarde cuando regresó del liceo y no había nadie mas en la casa pues su mamá estaba trabajando en la escuela, que ese día él estaba tomado.
Declaración de la ciudadana Maria Genadia Mejias García, quine bajo juramento expuso: “Que ella no sabía nada y se enteró fue por el envenenamiento de su hija y nunca observó algún irrespeto por parte del ciudadano Juan Colmenares sobre su hija Noraima. El conocía el horario de llegada de su trabajo y el de su hija. El y ella ya tenian problemas personales, ese señor se desapareció fue en la tarde después que su hija se envenenó. Que en otras oportunidades lo corrió de la casa. Que ese señor le mandó un papel (con la hermana del acusado Amada) a su hija diciéndole que se la iba a llevar de la casa y ese fue el día en que se envenenó su hija. Que el acusado Juan una vez trató de golpearla pero no pudo con ella, por eso dice que su hija es cobarde. Que su hija, la prima y la vecina del lado su casa siempre se la pasa con su hija Noarima. Y que su horario de trabajo es únicamente en la mañana, pues ella siempre está en las tardes en su casa.
Se incorporó por su lectura el Acta de informe de fecha 22-08-2003 (folio 11), suscrita por el funcionario Carlos Marquez.
Se incorporó por su lectura Examen Médico Forense (folio8) suscrito por el Dr. Angel Piña, quien lo ratificó en sala.
Se incorporó por su lectura Informe Psicológico (folio 41) de la experto Ana Parra.
Se incorporó análisis clinico de prueba de embarazo de fecha 20-10-2003 inserto a los folios comprendidos del folio 64 al 68 de la causa.
Acta de Inspección número 1211 de fecha 22-08-2003, que riela al folio 12 y que fue suscrita por el funcionarios Yehudin Castro y Carlos Marquez.
De la misma manera se incorporó el acta de nacimiento de la adolescente Noraima Gutierrez, que riela al folio 15 de la causa.
Seguidamente la representación fiscal manifestó renunciar al resto de las pruebas y de la misma manera lo hizo la defensa. Posteriormente una vez terminada la recepción de las pruebas el juez Presidente habiendo observado el desarrollo del debate advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, esto es la contenida en el artículo 379 del Código Penal y les señala a las partes que tienen la posibilidad de preparar su defensa, para lo cual pueden solicitar la suspensión del juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas y de la misma manera le indicó al acusado la posibilidad y el derecho que tiene de volver a declarar en el Juicio. El Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción al posible cambio de calificación advertido por el juez Presidente, así como también que no tiene la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. Seguidamente la defensa manifestó que esta de acuerdo con la posibilidad del cambio de calificación ya que el mismo se adecua a los hechos. El acusado manifestó no querer declarar nuevamente. Seguidamente por cuanto no hubo objeción y las partes manifestaron no querer ofrecer nuevas pruebas y el acusado no querer declarar, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que exponga sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Hay algo que nos llama la atención en estos casos y es porque son delitos ocultos pues hay amenazas. La violencia puede ser de otra manera. Esa niña hay días que tiene problemas por esa violación. El acusado abuso de esta adolescente porque sabía que ella era timida y esto quedó probado, razones por las cuales solicito condena al acusado por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 con el 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que corresponde a la defensa, esta expuso: “Pido al Tribunal el cambio de calificación advertido, no ha quedado demostrado en este juicio el no consentimiento de la víctima. El examen médico forense no evidencia violencia. La prueba psicológica es de orientación más no de certeza. Mi defendido confiesa la relación que mantuvo con Noraima, pero sin violencia. El envenenamiento ocurrió fue cuando la víctima se dio cuenta que mi defendido no la buscó para llevársela de la casa cuando le enviaron el papelito. No se puede condenara a una persona en estas circunstancias, motivo por el cual pido condenatoria es por el delito de acto carnal y no por el de abuso sexual. De la misma manera pido que se tome en cuenta la conducta predelictual del acusado. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, pidiendo el mismo que se aplique los agravantes del ordinal 8 del artículo 77 para aplicar el artículo 379 del Código Penal. Por su parte la defensa, expuso: “En todo caso pido que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad que le fue otorgado a mi defendido”. Acto seguido a la victima estando presente se le concedió el derecho de palabra manifestando: “Que no se acerque a mi casa”. Pido justicia. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a l acusado por si tiene algo mas que declarar y expuso: “Ahora mis hijos que tengo con la ciudadana María Genadia (madre de la victima) me tienen miedo por su culpa. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 31 de julio del año 2003 tuvieron acto carnal el acusado Juan Antonio Contreras y la adolescente Noraima Coromoto Gutierrez, quien para esta fecha tenía 14 años y cuatro (4) meses de edad. Que de la misma manera tuvieron actos carnales ambos en cuatro (4) oportunidades. Que esos actos sexuales fueron consentidos por ambos”. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
De la declaración del funcionario Médico Forense Angel Piña, quien declaró bajo juramento y ratificó el contenido de su examen realizado a la ciudadana Noraima Coromoto Gutiérrez, en fecha 20 de agosto del año 2003 y del mismo se puede evidenciar que la victima arrojó desfloración reciente, sin signos de violencia en el cuerpo e ingesta de hervicida (gramozon) por lo cual debe ser valorada desde el punto de vista psiquiátrico. De la misma manera en su declaración en sala, señala el experto que cuando él habla de desfloración reciente el hecho ha debido ocurrir en un lapso de quince (15) días anteriores a la valoración médica y en razón de la intoxicación se recomienda que sea valorada por un psicólogo. Declaración y experticia a la que este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Declaración del experto Psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el informe Psicológico que riela al folio 41 de esta causa de fecha 07 de octubre del año 2003. De la misma manera indicó que a Noraima se le hizo una valoración psicológica y ella presentaba un chock porque había sido violada por su padrastro, cuando se enteró que estaba embarazada trató de suicidarse envenenándose. Noraima es muy introvertida y para tener relaciones amorosas a esa edad debe ser más extrovertida. Noraima intenta quitarse la vida porque no acepta lo que le pasó y más aún rechaza su embarazo. Ella se pregunta que va a ser de su vida con el embarazo. No hubo violencia física ni psíquica por parte de la madre a Noraima. No se refleja en la valoración que Noraima haya sentido amor por su padrastro al contrario solo el trato es el necesario. Este Tribunal al valorar esta experticia y declaración del experto observa que: Que en la misma hace referencia al hecho de que la victima fue objeto de violación por parte de su padrastro, así como también del trauma que esto le ocasionó a la misma, y este Tribunal al concatenar esta experticia con la del médico forense observa que hay evidente contradicción, por cuanto el médico forense afirma categóricamente que la víctima no presentaba signos de violencia externos que hagan presumir que estamos en presencia de una violación. Es de observar que la experto manifestó en sala que cuando un acto sexual es sin consentimiento, sino hay signos de violencia externos deben haberlos por lo menos internos y el médico forense señala que el hecho de que haya ruptura reciente himen no significa que el acto sea sin consentimiento. En consecuencia, este Tribunal al momento de valorar esta prueba la considera como una prueba meramente referencial y no suficiente para poder determinar que estamos en presencia de una violación, ya que la prueba objetiva en este caso sería la valoración médico forense y en este caso en particular la misma afirma que no hubo violencia. Así se decide.
De la declaración de la adolescente Noraima Gutierrez (víctima), quien expuso: “Que ella había sido violada en un cuarto por el ciudadano Juan Colmenares su padrastro en horas de la tarde cuando regresó del liceo a su casa, de la misma manera que estuvo en cuatro (4) oportunidades con su padrastro. Y que su madre trabajaba todo el día en una escuela” Declaración esta que se contradice con la declaración de la ciudadana Maria Genadia Mejías García ( su madre), quien manifestó que ella trabaja en horas de la mañana y que en la tarde siempre esta en su casa, lo que lleva a la conclusión de este Tribunal que esta testigo mintió al decir que fue violada en horas de la tarde por cuanto dijo que su mamá en ese momento estaba trabajando ya que la misma trabajaba todo el día y por su parte la madre dice que ella no trabaja en la tarde, razones estas por la cuales este Tribunal desestima esta declaración y no puede tener como cierto el dicho de esta testigo de haber sido violada por el acusado en horas de la tarde. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Maria Genadia Mejías García (madre de la victima), quien bajo juramento expuso: “Que ella no sabía nada y se enteró fue por el envenenamiento de su hija y nunca observó algún irrespeto por parte del ciudadano Juan Colmenares sobre su hija Noraima. El conocía el horario de llegada de su trabajo y el de su hija. El y ella ya tenian problemas personales, ese señor se desapareció fue en la tarde después que su hija se envenenó. Que en otras oportunidades lo corrió de la casa. Que ese señor le mandó un papel (con la hermana del acusado Amada) a su hija diciéndole que se la iba a llevar de la casa y ese fue el día en que se envenenó su hija. Declaración esta que este Tribunal al valorarla la estima como una declaración referencial y no suficiente, por cuanto la misma no presenció el hecho que se acusa. Así se decide.
Del Acta de informe de fecha 22-08-2003 (folio 11), suscrita por el funcionario Carlos Marquez. Por cuanto la misma no fue ratificada por el funcionario que la suscribe, es decir, no hubo inmediación ni control de esta prueba por las partes en el proceso, este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
Se incorporó análisis clinico de prueba de embarazo de fecha 20-10-2003 inserto a los folios comprendidos del folio 64 al 68 de la causa. Por cuanto la misma no fue ratificada por el funcionario que la suscribe, es decir, no hubo inmediación ni control de esta prueba por las partes en el proceso, este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
Acta de Inspección número 1211 de fecha 22-08-2003, que riela al folio 12 y que fue suscrita por el funcionarios Yehudin Castro y Carlos Marquez. Por cuanto la misma no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, es decir, no hubo inmediación ni control de esta prueba por las partes, este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
8) Del Acta de nacimiento de la adolescente Noraima Gutierrez, que riela al folio 15 de la causa. Por cuanto la misma se trata de una copia fotostática simple de un documento Público y que no desconocida por las partes, en la que consta que la victima nació el día 31 de marzo del año 1989 en la población de Barrancas. Este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano JUAN ANTONIO COLMENARES SILVA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Noraíma Coromoto Gutierrez.
En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años,
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
Y el artículo 260 ejusdem prevé: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.
En este orden de ideas es necesario para que se configure este delito que los hechos encuadren dentro de este tipo penal que el acto carnal se haya efectuado en contra de la adolescente Noraima Gutierrez y en el presente caso el médico forense en su valoración y declaración indica que no hay signos de violencia, signos que serían necesario para poder determinar que estamos en presencia un acto sexual realizado sin consentimiento de la victima, pues esta seria la prueba del acto sexual involuntario, claro y en el caso de existir signos de violencia es necesario que se pruebe que el acusado fue el autor de ese hecho. Por otro lado, también es de observar que la adolescente Noraíma Gutierrez, dijo haber sido violada en horas de la tarde cuando se encontraba sola en su casa luego de haber llegado del colegio, declaración esta que es desechada por este Tribunal en razón de que la misma mintió por cuanto su madre manifestó que en las tardes ella siempre está en su casa, razones estas por las cuales este Tribunal no puede creer en ese dicho el cual es totalmente contradictorio. Y en el caso de la valoración psicológica la misma es realizada en la persona de la adolescente Noraíma Gutierrez y dicha valoración hace referencia a que la adolescente padece de un chock por haber sido victima de una violación por parte de su padrastro, pero de igual manera asevera la experto que ella considera que esa prueba es un prueba de certeza, pero también sostiene la experto que si el acto sexual es realizado sin consentimiento de haber signos de violencia, aunque sea internos y en el presente caso no existen esos signos de violencias, pues el médico forense así lo afirmó, pues considera este último que con la sola ruptura reciente del himen no es suficiente para considerar que hay signos de violencias, pues deben haber excoriaciones en otras partes del aparato genital femenino. Sin embargo el acusado Juan Colmenares ha manifestado de forma libre y espontánea que si tuvo relaciones sexuales con la adolescente Noraima Gutierrez, pero buscadas inclusive por ella misma. Razones estas por las cuales considera este Tribunal que no se probó en esta causa el acto sexual entre ambos sin consentimiento de la adolescente Noraima Gutierrez, por lo que no puede prosperar el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Noraíma Coromoto Gutierrez, por parte del acusado Juan Antonio Colmenares Silva. Así se decide.
Ahora bien una vez culminada la recepción de las pruebas pero antes de las conclusiones de las partes el Juez Presidente del Tribunal advirtió la posibilidad de cambio de calificación jurídica al delito previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, es decir, el delito de Acto Carnal, figura esta que pasa este Tribunal a analizar de la siguiente manera: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”.
En el presente caso nos encontramos con una declaración de un acusado que manifiesta de forma voluntaria y libre que si tuvo relaciones sexuales con la adolescente Noraima Gutierrez, en tres (3) oportunidades. También con un acta de nacimiento de la victima que evidencia que la misma tiene como fecha de nacimiento el día el día 31 de marzo del año 1989 en la población de Barrancas, es decir, que para el día 31 de julio del año 2003 fecha en la que denuncia tenía la edad de 14 años y cuatro meses. No obstante a esto es de observar que la valoración con el médico forense se realizó el día 20 de agosto del mismo año 2003, es decir, 20 días después del supuesto hecho, sin embargo, el médico forense habla de desfloración reciente del himen sobre una valoración realizada sobre la victima 15 días después, pero a su vez el propio acusado ha manifestado de forma libre y espontánea que tuvo relaciones sexuales con la victima y la victima a su vez manifestó que tuvo relaciones sexuales con el acusado en varias oportunidades, razones estas por las cuales considera este Tribunal que se prueba el hecho de haber existido el acto carnal entre el ciudadano Juan Antonio Colmenares y la adolescente Noarima Gutierrez con su consentimiento, razones estas por las cuales considera este Tribunal que debe prosperar la acción penal en contra del ciudadano Juan Antonio Colmenares Silva por el delito de acto carnal con persona mayor de catorce y menor de dieciséis años, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Noraima Coromoto Gutierrez. Y por ser la primera persona que corrompe a la victima ya que es quine le produce la ruptura inicial del himen, debe ser penado con el doble de la pena, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el acusado Juan Antonio Colmenares Silva es la comisión del Delito de ACTO CARNAL EN PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal, con penalidad doble y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Noraima Coromoto Gutierrez, el cual contempla en principio una pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de doce (12) meses de prisión, pero como es la primera persona que corrompe a la victima la pena debe ser doble tal como lo dispone el artículo 379 ejusdem y agravada como lo dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, este Tribunal aplica el término mayor de doce meses de prisión señalado en 379 del Código Penal Vigente por ser agravado, pero como la penalidad doble por cuanto es la primera persona que corrompe a la victima, queda en consecuencia la pena en la cantidad de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda por unanimidad absoluta de sus miembros: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN ANTONIO COLMENARES SILVA, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 07-11-1974, pescador, titular de la cédula de identidad número V-17.291.311, hijo de Natalia Silva y Ramón Colmenares, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle El Calvario, casa S/N, de color Blanco, de la Población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; a cumplir cada uno la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Delito de ACTO CARNAL EN PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal, con penalidad doble y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Noraima Coromoto Gutierrez, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que deberán cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada al ciudadano Juan Antonio Colmenares el día 29 de Octubre del año 2005. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 16, 37, 379 del Código Penal y artículos 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, Públicada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2004.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I

DOUGLAS WILMAR BARRIOS PÉREZ

ESCABINO TITULAR II

SANDRA DEL CARMEN CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-