REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000194
ASUNTO : EP01-P-2004-000194

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
ACUSADO:AMAYA QUINTERO RENSO ELIAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.014.588, natural de Tariba Estado Táchira, residenciado en el sector Bella Vista Tucape, Calle principal casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira.
FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIRIO RAMON GARCIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES.



Oída la solicitud presentada en Juicio Oral y Público por él, Abogado Lirio Ramón García, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, especial en Delitos Ambientales, en el cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 12 de Marzo del presente año, aproximadamente las dieciséis y treinta horas del día, una Comisión de Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N°14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas, realizando labores de Guardería Ambiental en el punto de control fijo ubicado cerca del Comando Policial, cuando visualizaron un vehículo de tipo camión, modelo F-350, color verde, placas 504-SAM, en donde eran transportados treinta y tres (33) unidades de productos forestales de la especie Teutona Grandis, inmediatamente le solicitaron a su conductor las correspondientes guías de movilización que amparan la procedencia de dichos productos a lo cual manifestó no poseerla, motivo por el cual fue trasladado hasta el Comando Policial en donde fue identificado como: Amaya Quintero Renso Elías, venezolano, de 32 años de edad, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N ° V- 10.014.588 y residenciado en el sector Bella Vista Tucape, calle principal casa s/n, San Cristóbal Estado Táchira.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se fijo juicio oral y público, en fecha 02 de Abril del año en curso, correspondiendo a un Juez Unipersonal, conocer de la presente causa , tomando en cuenta que el Tribunal de Control N° 1, califico como flagrante la detención del imputado en cuestión, decretando el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal, en la fecha fijada para el juicio oral y público, 27-04-04, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien explano en forma oral el acto conclusivo que como titular de la acción penal, le corresponde, solicitando el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto observó que el imputado en la presente causa, antes identificado, presentó todos los recaudos que demuestran la procedencia legal de los productos forestales que transportaba el día 12-03-04 y por cuanto pudo establecer esa representación que evidentemente no se le puede atribuir al imputado lo establecido en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo solicita el acto conclusivo de sobreseimiento a favor del aquí imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar que su defendido a demostrado no estar incurso en delito alguno al consignar y constar en las actuaciones las guías que demuestran la propiedad de los productos forestales, objeto del presunto delito que se le atribuía a su defendido, igualmente solicita el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas por el Juez de Control, en su oportunidad.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Estima el tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los siguientes hechos, de la revisión de las actas, tanto la policial de fecha 13-03-04, suscrita por los efectivos actuantes S/1ro (GN) Molina M. Abel Clodomiro y C/2do (GN) Guerra Rivas Franyer, se refleja allí la circunstancia precedentemente narrada, de la actuación realizada por ellos en fecha 12-03-04 con la retención del camión y los productos forestales (folio 6 y 7); Al folio 8, consta Inventario de Madera, de donde se refleja el tipo Teca en rolas para un total de 2,611 m3, suscrito por el secretario, C/2 (GN) Bastidas Jimmy Gregorio, adscrito al servicio de GRAN. 2da CIA del Destacamento 14; En los folios 9 al 10, consta Experticia Técnica de los Productos Forestales de fecha 13-03-04, suscrita por el jefe de servicio de GRAN. 2da CIA del D-14, S/1ro (GN) Abel Clodomiro Molina Molina, donde igualmente consta la cantidad, especie y ubicación de la especie sustraída; Se observa al folio 41, escrito presentado por el ciudadano Ezequiel de Jesús Córdova, titular de la cédula de identidad N° V- 13.683.381, quien solicita la devolución de las especies forestales retenidas por ser el propietario de un lote de madera, ubicada en el sector La King Mill, de Socopó, con permiso de explotación N° 00370 de fecha 22-12-03 y permiso de circulación 00139 de fecha 15-03-04, presentando originales a efecto vivendi, siendo devueltos en la audiencia por quien aquí decide en fecha 27 de Abril, previa certificación en auto de las copias, aportando guías de circulación N° 047642 al 047647. A los folios 43 al 51, Consta documento de Despacho de Maderas en rolas 000651, de fecha 12/03/04, origen Fundo Buenos Aires, Socopó, Camión placas 504-SAM, Chofer Renzo Amaya titular de la cédula de identidad N° v- 10.014.588, total M3: 2,930 m3, donde consta la procedencia la numeración de las Guías de Circulación presentadas desde la 047642 al 047647; total de seis (6) guías. En los folios 46, 47, 48, 49,50 y 51, constan Marcadas B, C, D, E, F y G, las Guías de Circulación, expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dirección General de Recurso Forestal de fechas 17-03-04, suscritas por el ING Julio Cesar Balza O, vigente y validas por 6 meses, a nombre de Ezequiel de J. Córdova D. De lo expuesto éste Tribunal oída la solicitud del titular de la Acción Penal, del sobreseimiento por encuadrar en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de que el hecho no puede ser atribuido al aquí imputado, este Tribunal debe Decretar el Sobreseimiento, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, pero tomandose en cuenta que en el mismo numeral del artículo 318 ejusdem se observa, como causa que encuadra al caso concreto, que el hecho objeto del proceso no se realizó, mal podría atribuírsele un hecho que no se realizó, es decir, inexistente a persona alguna; tomándose en cuenta que se habla de hecho punible, no encuadrando en acción típica el hecho ocurrido y de los recaudos analizados se desprende que existen Guías de Circulación de los productos forestales específicos, vigentes y expedidas por los órganos competentes. Este Tribunal, no encuentra obstáculo y por ser procedente debe decretarse, y en aras de nuestra garantía constitucional, de proceder en función de aplicar justicia, debe observarse el derecho, Es POR LO QUE SE CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. Lirio Ramón García y el Defensor Público Abg. Edgar Castillo, a favor del imputado RENSO ELIAS AMAYA QUINTERO venezolano, de 32 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número: V- 10.014.588 ; y domiciliado en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinales 1º, quedan en esta audiencia notificadas las partes, para la publicación de la totalidad de la Sentencia al décimo día hábil siguiente.
Regístrese, diarícese y espídase las copias de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los 12 días del mes de Mayo del año 2004.
AÑOS: l94°de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg. DEICY CACERES N.