ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001266
ASUNTO : EP01-P-2003-000139
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares
Abg. Fanisabel González Maldonado
Alicia del Carmen Falcón y
José Rodolfo Díaz.
Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres
Fiscal III del Ministerio Público:
Abg. Merys Martínez
Acusado:
Kennedy de Jesús Agudelo Valencia, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.638.815,estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N° 3, Casa N° 21-68, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
Víctimas:
Julio Álvarez García, José Luis Álvarez García, Cesar Antonio Álvarez G y Nelly del Carmen Venegas.
Defensa Privada:
Abg. Rafael Mitilo y Omar Gatrif.
Delitos Acusados:
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000139, seguida al acusado Kennedy de Jesús Agudelo Valencia, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 26-04-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, haciéndose la observación de la no comparecencia de dos de las victimas Nelly del Carmen Venegas y José Luis Álvarez García, y estando debidamente notificados y así ratificado por las victimas presentes Julio Álvarez G y Cesar Álvarez G, no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, así se procede e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas supra nombradas y a tal efecto expuso entre otras:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas por el CICPC, delegación Barinas, se pudo evidenciar que el Acusado Kennedy Agudelo Valencia, en fecha 13 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las dos (2:00 PM) de la tarde, fue una de las personas que en compañía de otros ciudadanos que no se conoce sus identificaciones, se presentó al inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, manzana C, N° 14, Barinas, residencia de las victimas Julio, Cesar Antonio y José Luis Álvarez García, siendo estos hermanos y de la ciudadana Nelly del Carmen Venegas, esposa del ciudadano Julio; donde fuertemente armados los amenazaron con armas de fuego, fueron sometidos, logrando despojarlos de Tres Millones (Bs. 3.000.000,oo)de Bolívares en efectivo, prendas, celulares, entre otras cosas, dándose a la fuga en un vehículo propiedad de uno de las victimas, marca hyunday Excel, año 98, color rojo, placas EAE-078, donde se dan a la fuga, cuyo vehículo dejan abandonado a pocas cuadras del sitio del hecho; De la investigación se pudo constatar que el día 24 de febrero de ese año 2003 a eso de mediodía una comisión del CICPC, integrada por los Funcionarios José Antonio Morales, Richard Toro, Jesús Lobo y Gilber Tobías Plaza, al practicar orden de allanamiento N° EP01-S-03-1006, Emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en investigación vista la denuncia del acusado por el delito contra la propiedad aquí ventilado, estando presentes en el sitio residencia del acusado en el Barrio La Esperanza, calle 3 , Casa N° 21-68, estando presente el acusado fue encontrada un arma de fuego sobre un armario, tipo revolver, sin serial aparente, realizando dicha actuaciones en compañía de dos testigos Francisco J. Abreu y José Jeovanny Anduela. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Ciudadanos victimas Julio , Cesar y José Luis Álvarez García y Nelly del Carmen Venegas; así como los testigos del allanamiento Francisco Javier Abreu Benítez y José Anduela Romero; Testimonio de los Funcionarios del CICPC Lenin Rodríguez y Gabriel Vivas, José Morales Chacón, Richard Toro, Jesús Lobo y Gilbert Tobías. Y las Documentales para ser incorporadas por su lectura como son la experticia del arma, acta de allanamiento y la inspección del lugar del suceso, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, ejerciendo tal derecho el codefensor Abogado Omar Gatrif, quien expuso: Rechaza la acusación por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le atribuye lo cual demostrare con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que con ellas no se puede probar la responsabilidad penal de su defendido, para lo cual haré uso del principio de la Comunidad de la Prueba, para el logro del esclarecimiento de los hechos y se apertura el debate, igualmente quiero señalar al Tribunal que durante el proceso se vinieron ventilando una serie de vicios, por cuanto su defendido nunca fue impuesto de los hechos relacionados con el robo agravado, que sin embargo saldrá a relucir la verdad de los hechos desvirtuando, así la acusación y hechos que se le atribuyen a su defendido. Oído lo expuesto por la defensa, la juez profesional le hace la observación que aun cuando no lo esta planteando como excepción y ni solicitando nulidad, le acota que pudo haber ejercido los recursos pertinentes en su oportunidad y no lo hicieron y en la audiencia preliminar estuvo presente el acusado y la misma defensa, y allí la juez de control admitió la acusación por los dos delitos y no lo objetaron.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al precepto, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, aisladas de la sala.
1) Pasa a deponer en primer lugar el ciudadano Julio Álvarez García, quien se identificó, siendo Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.553, profesión Economista, prestando el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: que en fecha 13 de febrero del año 2003, su esposa, fue con sus hermanos al banco del Caribe, a retirar un dinero, cuando llegaron a la casa, enseguida llegaron cuatro hombres armados, inmediatamente el acusado presente se quedó afuera lo sometió y le quitó el celular, allí entraron los otros y sometieron a los que estaban adentro de la casa, se llevaron el dinero y otras cosas, se fueron en el carro de su esposa, supo luego que se llevaron los tres millones que retiraron del Banco, el celular del hermano y apuntaron al niño de 9 años. A las preguntas del Fiscal responde: que los hechos se sucedieron el 13-02-03, aproximadamente a las dos de la tarde, en la casa materna en la urbanización Andrés Bello, manzana C, N° 14; que existe una jardinera aproximadamente de un metro de alto, no tiene porche la casa, que se ve perfectamente de adentro para afuera y viceversa, desde la sala; que dos lo encañonaron afuera, le hicieron agachar la cabeza, pero los vio a todos cuando entraron por la reja eran cuatro armados; luego fueron a un reconocimiento y lo reconocieron entre un grupo de personas el PTJ, allí estaba el acusado que estaba presente en la sala, a quien vio el día del atraco en la casa; que en la sala de la casa fue donde despojaron a su hermano de los tres millones de bolívares; que no conocía al acusado, que una vecina fue quien dijo que uno de ellos se llamaba Kennedy Agudelo y estudiaba con ella, y solo lo vio ese día del atraco; que se fueron en el carro de su esposa y detrás iba una Blazer blanca; que le dijeron que si se movía lo mataban; que lo que exigen es justicia, que no tiene enemistad con el acusado, solo el daño moral y económico que les causaron ya que todavía están pagando el préstamo que le dieron ese día del atraco; se llevaron una cadena de la esposa, el celular del hermano y el de él; , la cartera de su humano que luego la recupero y los tres millones de bolívares; que adentro de la casa también estaba su mamá, una hermana que se entero después que paso todo y dos niños, sus hermanos y su esposa; que su esposa es Nelly Venegas y sus hermanos José Luis y Cesar quien tenía el dinero; que la vecina se llama Mariannne Picado, y vive frente a la casa de su mamá. A las preguntas de la Defensa, responde: que eran cuatro hombres y vio a dos bien de los que lo encañonaron cuando llegaron; que en la casa estaban ellos cuatro, un sobrino, su hijo, su mamá que estaba en el patio cuando llegaron y una hermana; que él solo estaba en la entrada cuando llegaron descansando en una perezosa; y lo dejaron allí sentado, que le agacharon la cabeza y no se movió por que le dijeron que le volaban los sesos; que estaba la reja de la entrada a la casa como cinco metros; se que entraron dos después no supe, solo se quedo uno conmigo que es el señor que esta aquí y no supo si el otro que lo sometió entro a la casa, que la vecina vive al frente de la casa; que después que se fueron llegó la vecina Marianne corriendo y dijo que uno era Kennedy Agudelo; que el primer día fueron a la Policía Municipal a denunciar su hermano José Luis y él; A él no le mostraron foto los policías, pero perece que a su hermano José Luis si; Cesar tenía el dinero que trajo del banco y en segundo de haber entrado ellos llegaron los hombres armados; cuando llegaron él estaba en la jardinera y allí estuvo todo el tiempo, solo se paro cuando se fueron; que dijo en la denuncia el nombre que le dio la vecina.. A las preguntas del Tribunal, responde: que en la policía municipal, dio el nombre de Kennedy por lo que su vecina le dijo que así se llamaba uno de ellos; que la vecina se llama Marianne Picado; que la foto se la mostraron a su hermano José Luis; que a él le llevaron un celular, a su hermano Cesar el dinero los tres millones de bolívares y un celular a su esposa Nelly una cadena de oro y a su hermano José Luis la cartera que luego la recupero.
2) Continuando fue llamado el Ciudadano Cesar Antonio Álvarez García, en su condición de testigo y victima, quien previa identificación dijo ser venezolano, Contador Público, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V- 10.557.030 y una vez juramentado, expone entre otras cosas: que ese día estaba afuera en la jardinera su hermano Julio, como a los 2 o 3 minutos de haber llegado del Banco, les llegaron a la casa cuatro hombres; él estaba entre la sala y la cocina cuando vio que tenían encañonado a su hermano José Luis en la sala y lo llama, les dijeron que se tiraran al piso, oyó que pasaron otros tipos, uno lo reviso y paso al patio y sometió a un sobrino, le quito el celular y los tres millones de bolívares, se fueron llevándose el carro de su hermano; una vecina de nombre Marianne, salio y les dijo de Kennedy. La mamá de Kennedy fue hablar dijo que tenía cáncer y que les podía pagar y la esposa les dijo que los podían arreglar con un carro y un primo de Kennedy de Puerto Ayacucho llamado Pedro, llamo para arreglar a través del defensor Marco Aurelio Gómez. La Fiscal dijo que no se podía llegar a ningún arreglo por que hubo violencia, vio a los cuatro cuando estaban entrando a la jardinera y a Kennedy como de tercero como a seis metros desde donde él estaba. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: que eso sucedió el 13-02-03 entre una y media y dos de la tarde; que retiraron el dinero del banco el Caribe y se fueron a su casa materna en la Andrés Bello, que fue al banco con su hermano José Luis y su cuñada Nelly; que él llego a la sala cuando vio encañonado a su hermano julio que le quitaron el celular; que fueron a poner la denuncia ese día su hermano Julio y José Luis a la Policía Municipal; que entraron cuatro entre la reja y la sala, que vio a Kennedy que fue uno de los que encañono a su hermano Julio, luego supo por la vecina Marianne, que se llamaba así; que la primera vez que vio a Kennedy fue en el atraco y la segunda vez el día del reconocimiento; que ese día estaban en la casa Nelly, José Luis, Julio, la mamá en el patio, dos sobrinos y su hermana en una habitación y él; que estaba seguro que Kennedy participo ya que el tiene tres hijos y no tiene por que mentir, que era el tercero que entró a la jardinera y apunto a su hermano Julio. A las preguntas de la Defensa, responde: que el los vio estando en la sala, una persona saco de frente el arma, y luego tres más, uno se dirigió a su hermano, no sabe cuantos entraron a la casa, los vio a los cuatro entrando a la jardinera a pie, ya que a él lo sometieron boca abajo y uno se desvió hacia su hermano; que estaban como ocho personas de la familia, a uno de los niños lo apartaron y les dijo que no lo mataran.; que los vecinos vieron una Blazer blanca, varios vecinos y la vecina Mariannne y un sobrino de ella de 16 años, que él era quien tenía el dinero y se lo quitaron; que lo llamaron a declarar de PTJ; que a los otros si se los muestran los reconocería; que el día del reconocimiento, la fiscal, la defensa y la Juez antes de entrar le preguntaron las características de los sujetos; que como al mes los llamaron a un reconocimiento en PTJ.. A las preguntas del Tribunal, responde: que a él le llevaron tres millones de bolívares y el celular, a su cuñada Nelly una cadena, a Julio un celular y el bolso de escuela de la hija de Julio que estaba en el Hyundai y a su hermano José Luis la cartera pero la recupero; que fueron los tres al Banco y no observaron que los estuvieran siguiendo, fue él, su hermano José Luis y su cuñada Nelly; solo recuerda que a penas entró lo sometieron; que como a 5 o 6 metros, vio a Kennedy de tercero o de ultimo entrar a la jardinera.
3) En el mismo orden de ideas, se procede a recibir la Testimonial del Funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Gilbers Tobías Plaza, quien habiéndose identificado, titular de la cédula de identidad N°V- 11.373.756, con 12 años de servicio en esa institución, tenía asignada el área de delitos contra la propiedad y prestado el juramento de ley expuso entre otras cosas: que fue comisionado para realizar una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, ya que se estaba investigando un delito contra la propiedad en el cual señalan y denuncian a señor Kennedy Agudelo como participante, eso fue el 24 de febrero del año pasado, la comisión estaba integrada por los Funcionarios José Morales, Richard Toro, Jesús Lobo y su persona, se hicieron acompañar por dos testigos vecinos, tocaron la puerta y al ratito les abrió el ciudadano Kennedy Agudelo, quien estaba dormido en la sala, se le entregó la orden de allanamiento y este llamo a su mamá por teléfono, pero esta no llegó, se procedió a revisar el inmueble y en una habitación arriba de un escaparate se consiguió un arma de fuego, sin seriales visible, revolver calibre 38, sin balas, quien al preguntarle dijo que se la habían conseguido y la utilizaban los niños para jugar y se traslado en calidad de detenido por ordenes de la fiscal Merys Martínez. El ciudadano cargaba unas sandalias de cuero que una de las victimas denunció que cargaba el día del atracó con las mismas características. A las preguntas del Fiscal responde: eso fue en el Barrio La Esperanza, que practicaron el allanamiento con una orden expedida por un Tribunal de Control; que él mismo acusado abrió la puerta y se le dio una copia de la orden; que el arma era calibre 38, sin balas y sin seriales visibles. A las preguntas de la Defensa responde: que el acusado estaba en la sala cuando ellos tocaron y el arma la consiguieron en un escaparate en un cuarto; que entraron con dos testigos vecinos; que no recuerda si hizo uso de abogado de confianza y no recuerda si habían otras personas adentro de la casa; la comisión la integraron cuatro funcionarios el jefe ere el Inspector Morales, quien le hizo entrega de la orden de allanamiento; que el acusado no se opuso a abrir, estaba dormido en la sala y abrió; llamo a su mamá pero no se apersono . A las preguntas del Tribunal, que el arma estaba como oxidada, tenía polvo, pero solo viéndola no se sabe si funciona o no. Le fue exhibida el acta de allanamiento reconociéndola en su contenido y firma.
En este estado se suspendió el juicio para el día 06 de Mayo del presente año a las diez de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.
En fecha Jueves 06 de Mayo del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 26 de abril de 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas
4) A continuación es llamada en calidad de testigo la victima, ciudadana Nelly del Carmen Venegas, presto juramento y se identifico, siendo titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.187, economista agrícola, de 37 años de edad, quien expuso entre otras cosas: que ese día ella acompaño a su cuñado al Banco el Caribe a sacar un dinero, ella manejando su carro, de ahí se fueron para la casa de su suegra, una vez que llegaron ella fue para la cocina, ahí hablando en eso uno de sus cuñados se mete para el cuarto y el otro sale y cuando volteo estaba su cuñado sometido, se asomo y cuando vio su otro cuñado también estaba siendo sometido y cuando observo afuera vio que su esposo que esta sentado afuera esta siendo amenazado por dos sujetos, eso fue rápido, la sometieron la tiraron al suelo, les dijeron que no se movieran, que se quedaran tranquilos que si se portaban bien no les iba a pasar nada, le agarraron la cartera, se la vaciaron, cuando esta colocada en el suelo oye los sollozos de su hijo que estaba en el patio con su suegra y una de las personas que entraron a atracar, fueron hasta allá y las amenazaron, en eso su cuñado les dice que se lleven todo lo que se quieran llevar y no les hagan nada a la viejita ni al niño, ella levanto la cabeza y vio que los estaban apuntando y dijo uno de los atracadores tranquilos que no va a pasar nada si entregan todo, se llevaron una cadena y un dije que tenia en la cartera, le dijeron que entregara las llaves del carro salieron y se llevaron el carro. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: que eso fue el 13 de febrero del año pasado y la hora seria como las dos de la tarde; que vio cuatro personas, que desde el momento en que llegaron del Banco y entrar los sujetos pasarían como cuatro minutos que fue rápido; que la puerta de la casa estaba abierta; que andaba para el Banco con sus dos cuñados; que el que saco el dinero fue Cesar Álvarez a quien le llevaron tres millones; que ella estaba entre la sala y la cocina ya que la cocina lo que tiene es un arco pero es la misma área; que cuando vio estaban los dos cuñados sometidos José Luis y Cesar; y su esposo estaba en la parte de la jardinera de la casa, a lado de la reja hacia adentro sentado y de donde ella estaba había visibilidad y vio que estaba sometido también; que las características de uno de los sujetos que tenia sometido a su esposo era un muchacho joven, blanco, peso normal no muy flaco, no muy alto y el que los estaba apuntando adentro era moreno andaba con una camisa amarilla manga larga; que el que sometió a su hijo y a su suegra no pudo verlo por que ya estaba tirada al suelo; que después que se van salen corriendo ven una camioneta, llegaron a la esquina y un vecino trato de pegárseles atrás y el carro lo consiguió en una zona cercana a la casa de la suegra; que ella denuncio también el la Policía Municipal, inclusive llamaron por que el carro se lo habían llevado, llamaron también a la policía estadal pero no llegaron; en la policía no le mostraron ningún álbum, posteriormente los llaman a PTJ, a un reconocimiento y reconoció a la persona que estaba sometiendo a su esposo, que es la persona que esta aquí; que era un arma pequeña no sabe de armas. A las preguntas de la Defensa responde: como 15 días después fue que supieron que lo habían detenido y al mes de haber ocurrido el hecho los llamaron a un reconocimiento en PTJ, con un Tribunal; que venía del Banco acerca de las dos de la tarde; que venían del Banco en el carro sus dos cuñados, ella y otro muchacho, cuatro personas en total; que a la casa llegan tres personas sus dos cuñados y ella; la cuarta persona la fueron a llevar cerca de vengas; que ese día de los hechos a parte de ellos cuatro estaban su sobrino, su hijo, su cuñada y su suegra, ocho personas en total y dos eran niños; los niños estaban en el corredor que da al patio; que vio entrar a la casa ala sala una sola que sintió a otras pero ya estaba en el suelo y no pudo verlo; que la persona que vio dentro de la casa se dirigió a ella y a sus dos cuñados, quien los amenazo primero a ellos y se tiraron al suelo , que era un ataque; cuando llego entró directamente a la cocina, entre esta y la sala hay una puerta a que ella sale y enseguida esta en la sala, de donde ella quedó parada puede visualizar directamente a la calle y ve que su esposo esta siendo amenazado con una pistola , lo sometieron dos personas pero que ella se fijo en el que le quedo de frente; en ese momento estaba el otro adentro en la jardinera; que su suegra estaba en el patio y su hijo en el corredor pero como separa solo una rejita se imagina que cuando el tipo le llego a amenazarlo la llamo; que su suegra también fue amenazada que eso tardaron como cinco minutos fue muy rápido, en esos momentos parece que fuera mucho el tiempo; lo primero que hacen cuando los tipos abandonan la casa fue todos en estado de show se reincorporaron y salieron corriendo a perseguirlos haber donde se habían ido, pero hasta la esquina; a la policía municipal se trasladan ella, su cuñado Cesar, su esposo y José Luis, a su cuñado le mostraron una foto pero a los demás no, y eso cuando él dijo que le habían dicho que uno de los que participo se llamaba Kennedy; que la persona que les presto el dinero se llama Luis no recuerda el apellido; que la casa es rural hay como cinco metros entre el corredor y la entrada de la casa. En ese estado pide la palabra la codefensa abogado Rafael Mitilo, quien solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el COPP, tomando en cuenta que existe inquietud sobre las dimensiones del inmueble, se verifiquen por el Tribunal a través de una inspección; Acto seguido toma la palabra la Fiscal y se opuso por cuanto considera que la oportunidad para ofrecer pruebas precluyó; Seguidamente la Juez Presidente les aclara a las partes que solo procede si el Tribunal lo considera pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 en su parte in fine, del COPP, pero el tribunal observa que a penas se esta comenzando con la recepción de los medios probatorios, pudiéndose aclarar posteriormente, con las otras intervenciones e igualmente se observa que existe ofrecida como documental un acta de inspección del lugar de los hechos y ofrecidos los testimonios de dos funcionarios que la practicaron quienes podrán aclarar esta circunstancia. Continuaron las preguntas de la defensa para la testigo Nelly Venegas; que solo recuerda las características físicas de dos de los tipos. A las preguntas del Tribunal, responde: ese día era soleado bastante se podía observar claramente todo dentro de la casa; la testigo ubicó al Tribunal las distancias que existen en la vivienda desde donde ella observó de manera demostrativa; observo entrar a uno sometiendo a su esposo otro de frente y otro sometiendo a sus cuñados en la sala, que su esposo es Julio Álvarez; que ella fue sometida en la sala y después cuando oye los sollozos de su hijo; que supo después de todo que el niño se escondió detrás de una bombona y el que entró lo saco y sale corriendo a donde su suegra ella lo agarra y el tipo los apunta su hijo comienza a llorar y le dijo que se callara por que les iba a ir mal; que ella cuando sale de la cocina ve uno que tiene sometido a su cuñado, cuando esta en el suelo ve uno que pasa para el patio amenazar a su suegra y a su hijo, y antes de tirarse al suelo observa para la reja y hay dos amenazando con un arma a su esposo, y solo vio bien es decir que recuerda físicamente el que le quedo de frente de los dos que sometieron a su esposo, pero un total fueron cuatro, pero físicamente solo recuerda a dos. Su hijo tenía 11 años; que se llevaron tres millones de bolívares, las llaves del carro, una cadena y el celular del cuñado Casar y del esposo Julio; que la muchacha del frente de la casa presenció, ella nombro que conocía al que estaba apuntado a su esposo de los que estaban afuera, que se llamaba Kennedy, la vecina se llama Marianne, pero ella no quiso meterse en eso por que él sabe que ella lo conoce y la mamá pidió no inmiscuirla, ella Marianne le da temor porque puedan tomar represalia contra ella y su familia ; la cuñada llamó a la emergencia a la policía municipal y a la estadal, pero solo llego la Municipal; que quiere aclarar que no sabe si ese mismo día fueron todos a declarar.
5) Seguido es llamado la victima José Luis Álvarez García, en su condición de testigo; quien presto juramento y se identificó, como titular de la cédula de identidad N° V- 11.191.593, Fiscal de Llano y de 35 años de edad, entre otras cosas expone: que ellos venían del Banco Caribe, se llegaron a la casa y a eso de tres a cuatro minutos, entraron cuatro personas, entre ellos en ciudadano que esta acá, este se quedó afuera apuntado a su hermano, los demás entraron pero en eso uno de los elementos lo encañono y lo tiraron al suelo y de ahí no supo más nada, no vio más nada. A las preguntas de la Fiscal responde: que eso fue el 13 de Febrero del año 2003, como a un cuarto para las dos, en la Andrés Bella, manzana C, N° 14 en casa de su madre; en la casa habían como ocho personas no recuerda bien por que venia llegando y ha pasado ya mucho tiempo eso paso el año pasado; cuando entraron las cuatro personas por la reja él estaba en la sala y sacaron las armas el que estaba ahí el acusado cargaba un arma corta revolver una 38 ya que conoce de armas por que tiene mucho tiempo como 14 de años como funcionario, y fue quien apunto a su hermano Julio en la jardinera, no sabe si después este entro o no porque lo tiraron al piso a él fue el primero que someten cuando entran a la sala, es difícil espero que nadie viva esto; el acusado se quedó en la jardinera apuntando a su hermano Julio que estaba en una perezosa descansando; se recuerda de las características físicas del que le apunto que era un muchacho moreno, como 29 años, corte bajito, bien vestido, a los cuatro los reconocería y reconoció ya a uno que es el que esta en la sala; que se llevaron tres millones de bolívares, dos celulares y una cadena de oro y el vehículo que cuando se fueron se lo llevaron, ese vehículo lo recuperaron abandonado.; que el dinero se lo quitaron a su hermano Cesar, que era de un préstamo ya que tienen una finquita por la vía de Santa Lucía, que iban a criar unas gallinas y lo que hicieron fue meterse en problemas por que ahora están pagando intereses y ahora se quedan sin sueldo para pagar; que ese dinero lo sacaron ese día del Banco Caribe que fueron tres al Banco su cuñada, él y su hermano Cesar; que cuando se fueron alguien grito que fue Kennedy uno de los tipos y cuando llegó a poner la denuncia le dijo a los funcionarios que lo acababan de atracar y que le habían dicho que fue un tal Kennedy de ahí le pusieron una pantalla y reconoció ese era el mismo sujeto que vio apuntando a su hermano Julio; en el Banco tampoco vio a ninguno de los cuatro ya que no se bajo, a él le quitaron la cartera y la dejaron botada más adelante; que en el reconocimiento en PTJ, él lo reconoció y que no vino a mentir esta seguro de lo que hace. A las preguntas de la Defensa responde: que vive era una casa rural, que ese día entro y se quedó en la sala afuera solo estaba a su hermano Julio; en la sala estaba con su hermana y su cuñada y enseguida que entraron los encañonaron, fue rápido, y los vio cuando venían en el recorrido de la jardinera para adentro ya que tiene la casa bastante frente, y en eso él estaba sentado en la sala y quien entro primero a la sala lo sometió y de ahí no vio más nada ; que después se fue a poner la denuncia a la policía municipal; que una vecina del frente que se llama Marianne les dijo que se llamaba Kennedy; y allá cuando lo nombro le mostraron una foto en una pantalla y si era el mismo que vio apuntando a su hermano Julio; que fue a PTJ cuando fueron las autoridades competentes la Fiscal, fue la Juez a un reconocimiento y lo reconoció que por cierto lo trataron de disfrazar como chivudo pero lo reconoció; que la había visto ya el día del atraco y ese día del reconocimiento; que del banco se fueron directo para la casa de su madre; no vio si sometieron a su mamá porque ya estaba en el suelo fue el primero que sometieron dentro de la casa y después no vio nada, que lo único que pudo ver fue al ciudadano presente cuando encañona a su hermano en la jardinera y los tres que venían entrando la sala de ahí lo sometieron y no vio nada más: A las preguntas del Tribunal responde: que al Banco fueron tres personas su cuñada, su hermano Cesar y él.
6) Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del COPP se procede a tomar la declaración del Experto Funcionario Yehudín Alexis Castro Antolinez, TSU en Criminalistica, detective quien se identificó como Funcionario adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.696 y presto juramento y expuso entre otras cosas: sobre la experticia Balística practicada N° 9700-018, que cursa al folio 23, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura, indicó en su declaración que la misma es un revolver 38 Short, serial de orden 5450, para ese momento se encontraba en mal esta de funcionamiento, es decir que con esa arma no se puede efectuar disparo por encontrarse el sistema de disparo dañado A las preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: que es un arma de fuego, bala corta un arma que saco hace mucho tiempo la Smith Wesson, ya no sale esa arma es muy vieja, no dispara, que se puede ocasionar la muerte siempre que funcione; solo se sabe si funciona, si se dispara; que toda arma debe tener su licencia; pueden amedrentar con esa arma por que las personas no están al tanto de saber si sirve o no y hasta con un facsmíl pueden amedrentar. A las preguntas de la Defensa, responde: que es experto en Balística y Técnico Superior Universitario en Criminalística; con siete años en sus funciones; que el no sabe de quien es ni de donde proviene, se la dan en PTJ para que practique la experticia; no hace pruebas de huellas, solo realizó experticia de funcionamiento del arma.
De conformidad con el artículo 353 del COPP y 355 ejusdem se procede a tomar declaración de un testigo ciudadano, por cuanto no han comparecido los demás expertos y funcionarios
7) Seguido es llamado el Testigo Francisco Javier Abreu Benite, quien se identifica titular de la cédula de identidad N° V- 14.947.337, que trabaja como vigilante de seguridad de una empresa privada, y presta juramento y expuso entre otras cosas: que acababa de llegar del trabajo a su casa, saludo a unos vecinos y en eso le llegaron unos funcionarios de PTJ, y le dijeron que iban allanar la casa de a lado y que le sirviera como testigo, él fue y cuando entran empiezan a revisar toda la casa, y cuando en una cesta donde estaban los juguetes de unos niños estaba un revolver viejo, pintado como con brocha y una cacha de madera sujeta como con tirro, y donde van las balas estaba lleno por dentro como de moho, de oxido, eso fue lo único que él miro que sacaron de ahí. A las preguntas del Fiscal responde que no recuerda bien la fecha; en esa casa vive una señora una familia; no recuerda cuantos funcionarios eran, que los funcionarios en ningún momento maltrataron a nadie en esa casa; conocía Kennedy de vista; que cuando le preguntaron los Funcionarios el dijo que era de jugar los niños; que fueron dos él y otro los testigos de la revisión; que el muchacho abrió y estaba dormido en la sala. A las preguntas de la Defensa, responde: que eso fue en horas de la mañana pero no recuerda exactamente; un efectivo de la PTJ, le pidió que fuera testigo el estaba en la casa de a lado donde él vive; que venía llegando del trabajo en Viotran, vive hace nueve años y a la mamá de Kennedy la conozco pero no de nombre; a Kennedy también desde que vive allí pero de saludo, ya que trabaja de vigilante de noche y llega tarde; cuando lo buscaron de testigo ya estaba allí al frente de la casa la policía; y entraron todos juntos: que el señor Kennedy no opuso resistencia que dijo pasen: que encuentran el arma donde están los juguetes de los niños y se lo explico y colaboró; que se llevaron detenido a Kennedy después de la revisión y estaban como testigos él y otro, firman el acta de allanamiento en la casa.
8) Es llamado continuando, el Funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; es sub. Inspector, quien una vez identificado titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.255 y juramentado expuso : previo se le exhibió el acta de inspección N° 340 de fecha 14-02-03, cursa al folio 5 y 6, la cual reconoció en su contenido y firma, y se incorporó por su lectura, expreso entre otras cosas: que realmente el día que iniciaron la investigación su labor fue realizar una inspección al sitio como investigador, por estar en el área técnica, en una vivienda, sitio de suceso cerrado en la Urbanización Andrés Bello, en fecha 24-02-03, se dirige la comisión integrada por el funcionario Gabriel Vivas y su persona, siendo las ocho y cinco de la mañana, fachada y entrada, principal, ubicada cardinal norte, con paredes de bloque y friso de color verde, puerta de metal de entrada de metal y una trasera, techo de laminas de asbesto y piso de cemento pulido, dividida en una sala de estar, un comedor cocina, tres habitaciones y una sala de baño, con patio; no encontrándose signos de violencia en las puertas ni evidencias de interés criminalistico. A las preguntas del Ministerio Público responde: vivienda sala, cocina comedor y tres habitaciones, modelo de la Andrés Bello; que si se puede observar desde adentro de la sala hacia fuera, hacia la jardinera ya que estas son frontales, son como cuatro metros de frente de acuerdo a las ordenanzas municipales. No reactivan huellas debido a la modalidad del robo es distinto no es igual que el hurto allí si se recolectan. A las preguntas de la Defensa responde: no recuerda si las ventanas eran pequeñas o grandes, solo recuerda que son frontales que se observa hacia la vía.
9) Es llamado en calidad de testigo el ciudadano José Giovanni Andueza Romero, quien previo juramento, se identificó como titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.677, agricultor; quien entre otras cosas expuso: que el estaba al frente de la casa de su tía ahí llegaron los PTJ, varios y lo llamaron que iban a investigar lo que había en esa casa, lo que ellos vieron fue un revolver con cacha de madera amarrada con tirro, todo oxidado y el cañón estaba tapado y de ahí no miro más nada. A las preguntas de la Fiscal responde: que acompaño a los funcionarios a la casa del muchacho; le mostraron la orden de allanamiento; que vive en el Barrio a una casa de donde fue la revisión; que no conoce esa familia ya que el viene temporalmente a visitar a su tía ya que el vive en Santa Lucía,; en el momento se encontraba el muchacho y una señora; que allí en esa casa se localizó fue el revolver oxidado, amarrado con tirro y el cañón tapado en la punta con tierra; que los funcionarios no maltrataron a nadie en esa casa; esta él y una cuñada. A las preguntas de la Defensa, responde: le fueron a decir loa funcionarios, que le sirviera de testigo a la casa de su tía; para entrar tocaron la puerta los funcionarios, abrió el muchacho señalo al acusado, y le dijeron que era un allanamiento; dijo pasen adelante y no opuso resistencia. A las preguntas del Tribunal: que eso fue en el barrio la esperanza Calle tres; que estaban dos personas en esa casa la cuñada y el muchacho presente; que al muchacho lo conoció ese día y a la cuñada de vista; que su tenía tiene viviendo allí como seis años, pero el va de vez en cuando para allá, cada dos años más o menos.
En este estado se suspendió el juicio para el día 11 de Mayo del presente año, a las 10 de la mañana, por cuanto no comparecieron los Funcionarios de CICPC: Richard Toro, Gabriel Vivas, José Morales y Jesús Lobo, siendo determinantes sus testimonios a los fines del esclarecimiento de los hechos, a quienes se notificaran a través de su jerárquico superior, y de conformidad con el artículo 357 del COPP, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando en la sala las partes notificadas para continuar el debate para esa fecha...
En fecha martes 11 de mayo del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 06 de Mayo de 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas:
10) Fue llamado el Funcionario José Antonio Morales Chacón, a rendir declaración testifical, una vez identificado con 15 años de servicio y adscrita al CICPC, en el área de delincuencia organizada secuestro y robo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.595 y previa juramentación expuso entre otras cosas: que en fecha 24 de febrero de 2003, realizando unas investigaciones en relación a un robo de tres millones de bolívares, practicaron una orden de allanamiento en la casa del ciudadano Kennedy Agudelo, fueron una comisión integrada por los funcionarios Richard Toro, Jesús Lobo, Gilbers Plaza y él, una vez que se reviso el inmueble con los respectivos testigos, se localizó un arma de fuego, en un escaparate dentro del cual se encontraba, la misma no presentaba ningún tipo de serial, se retuvo el arma y se traslado a el señor al despacho, que según experticia se supo que aparecía solicitada en Barquisimeto: que cuando fue trasladado el muchacho portaba unas sandalias de cuero, que se le retuvieron de las características aportadas por las victimas del robo. A las preguntas de la Fiscal responde: que se realizo en el Bario la Esperanza en la residencia de Agudelo Kennedy; que se encontraba en el inmueble Kennedy y una señora no sabe si era la esposa, y los testigos: el revolver era pavón negro con capacidad para cinco balas, le dijo Agudelo que era de juguete de los niños; que se necesita licencia de las armas, así no funcione. A las preguntas del Tribunal: que el arma la consiguió en la habitación de Agudelo en el escaparate, se veía el arma bastante deteriorada con oxido; que los testigos fueron vecinos del sector.
11) Acto seguido es llamado el Funcionario Gabriel Vivas Contreras, quien es agente de investigación adscrito al CICPC, una vez identificado C.I V- 11.490.016 y debidamente juramentado expuso: que ese día se encontraba de guardia en las inspecciones, después de la denuncia de las victimas, se procede a ir al sitio donde se llevo a cabo el hecho y eso fue lo que se hizo, con el funcionario Lenín, de un caso de un robo de dinero y realizaron la inspección. Al Tribunal responde: que lo del inmueble le corresponde al técnico y a él preguntar testigos. Que reconoció en su contenido y firma Acta de Inspección N° 340, de fecha 14-02-04.
12)- Seguido es llamado el Funcionario Richard Esteban Toro Montilla, quien esta adscrito al CICPC, rango de sub. Inspector, 8 años en sus funciones, titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.842, quien una vez identificado y juramentado, y expuso: que el Inspector Morales le pide que lo acompañe a realizar una visita domiciliaria, y fueron con dos testigos y se localizo un arma de fuego, la cual no presentaba serial visible en ese momento, después supe que con la experticia aparecía solicitada cree que por Barquisimeto; que no hizo más nada, no recuerda. A las preguntas de la Fiscal responde: que fue en el Barrio La Esperanza, pero no recuerda la dirección, en el inmueble estaba el señor presente, los dos testigos los funcionarios que recuerde; no recuerda las características del arma; que a simple vista se veía que funcionaba. A las preguntas de la Defensa responde: en uno de los cuartos dentro de un escaparate, no recuerda como estaba el arma en sus características; no recuerda exactamente donde fueron buscados los testigos cree que por el sector; que recuerde estaba el señor en el inmueble no recuerdo más nada. Al Tribunal, que era revolver, sin serial visible, que depuse supo que con la reactivación se supo que estaba solicitada.
13) Continuando es llamado el Funcionario Jesús Alfredo Lobo Sosa, adscrito al CICPC, titular de la cedula de identidad N° V- 11.188.759, 12 años de servicio, una vez identificado y juramentado expuso: que ese día el inspector Morales, era el jefe de la Brigada contra la propiedad, y le solicitó la colaboración conjuntamente con otros compañeros, Plaza y Toro, para ir a practicar un allanamiento, se trasladaron hasta el Barrio La Esperanza, con una orden de un Tribunal, ubicaron dos testigos del sector para realizar el procedimiento tocaron la puerta y abrió el ciudadano, impuesto de la orden les permitió el acceso, revisaron la residencia en su interior consiguiendo un revolver, bastante viejita y sin seriales, fue la única evidencia recolectada, se levanto el acta firmaron todos, y por ordenes superiores trasladaron al ciudadano al despacho. A las preguntas de la Fiscal responde: que fue el Barrio La Esperanza calle 3; estaban allí cuatro funcionarios los dos testigos y el ciudadano presente.; no recuerda características exactas del arma, pero era un revolver, desgastado por lo viejo, toda arma de fuego amerita licencia. A las preguntas de la Defensa responde: que los testigos se ubicaron en el sector; que el arma la encontraron en la segunda habitación en la parte superior de un escaparate, se veía deteriorada; la persona que les abrió no opuso resistencia; que dijo Kennedy que el arma no era de él; que no sabe si era se él estaba en una habitación dentro de la casa, estaba él solo; pero no recuerdo bien, los testigos estuvieron presentes todo el tiempo. Al Tribunal responde: que eso fue el 24-02-03 en horas de la mañana., reconoce en su contenido y firma inspección N° 340 de fecha 14-02-03 folio 5.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos: Acta de Inspección N° 340 de fecha 14-02-03; Experticia del Arma de Fuego folio 23; Las Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizadas por el Tribunal de Control N° 3 del folio 63 al 66; La Orden de Allanamiento de fecha 24-02-03, folio 17.
Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria por ambos delitos, ya que las pruebas señalan a Kennedy Agudelo, como el que participo y autor en los delitos que se le acusó, que se observe y aplique de conformidad con el artículo 22, apreciar la prueba tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia ; y a la Defensa difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado ni probado de ninguna manera la participación y responsabilidad de su defendido en los hechos, fue evidente la falta de certeza y las reiteradas contradicciones de los testigos y funcionarios que declararon sobre los hechos, por lo que piden la Absolución para su defendido por ambos delitos; Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, no ejerció la fiscal el derecho a réplica .
Acto seguido, el Juez preguntó al acusado si tenía algo que manifestar quien así lo hizo Kennedy Agudelo Valencia, quien expuso: “quisiera decir sobre el allanamiento que cuando llegaron los funcionarios a mi casa ese día, tocaron la puerta yo abrí la puerta y les permití que entraran sin ningún tipo de problema, y en el cuarto de mi hermano encontraron un arma, vieja que estaba en una cesta de juguetes, luego me llevaron a PTJ y allí declare, los funcionarios me tomaron una foto y me retuvieron la cédula de identidad y desde ese día yo he estado detenido hasta ahora, sin tener nada que ver con esos hechos y ese día yo estaba en Sabaneta”.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que en fecha trece de Febrero de 2003, en la Urbanización Andrés Bello, manzana “C”, Casa N° 14 de la ciudad de Barinas, aproximadamente a las dos de la tarde, cuatro hombres penetraron el inmueble antes mencionado con la finalidad de cometer un robo a las personas que se encontraban en la mencionada vivienda, quienes tres o cuatro minutos antes llegaban al inmueble materno los ciudadanos José Luis, Cesar Álvarez García y la ciudadana Nelly Venegas, procedentes del Banco el Caribe, de haber retirado del mismo la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para el momento del hecho se encontraba el ciudadano Julio Álvarez García, en la reja de la jardinera sentado descansando, y los demás Cesar, José Luis, Nelly , la mamá de los mencionados y suegra de la ultima , una hermana de los ciudadanos y cuñada de Nelly , un sobrino y un hijo de los ciudadanos Julio Álvarez y Nelly Venegas, dentro del Inmueble; pudiendo visualizar los ciudadanos Julio, Cesar y José Luis Álvarez García y Nelly Venegas, al acusado Kennedy Agudelo, como uno de los que participó en el Robo, con arma revolver quien fue la persona que se quedó en la jardinera apuntando y sometiendo conjuntamente con otro al ciudadano Julio Álvarez García, entrando los otros y sometieron a las victimas que se encontraban en la sala y corredor del inmueble, llevándoles, la cantidad de Tres millones de bolívares a Cesar y un celular, julio un celular a la señora Nelly una cadena y las llaves del carro y a José Luis la cartera que después la dejaron botada, al igual que el carro. Fueron todos sometidos bajo amenaza de muerte.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado:
Con la declaración de los Ciudadanos: Julio, Cesar, José Luis Álvarez García y Nelly del Carmen Venegas ; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 13-02-03, aproximadamente a las dos de la tarde, tres o cuatro minutos de haber ingresado los ciudadanos José Luis Álvarez García, Cesar Álvarez G y Nelly del Carmen Venegas, a la residencia ubicada en la Urbanización Andrés Bello, manzana C, Casa N° 14, procedentes del Banco el Caribe, de haber retirado tres millones de bolívares; cuando entran cuatro hombres y entre ellos Kennedy Agudelo, quienes lo reconocieron ante el Tribunal y las partes en la PTJ, en fecha 24-02-03, y que al momento de salir del inmueble una vecina de nombre Marianne Picado, les dijo que era uno de ellos Kennedy y estudiaba con ella, igualmente contestes al exponer que el mismo fue la persona que apunto con un revolver 38 en la jardinera al ciudadano Julio Álvarez García, sometiéndolo; que los tipos que los robaron se llevaron los tres millones de bolívares que cargaba Cesar y el celular de este, el celular de Julio, la cadena de Nelly las llaves de Vehículo Hyundai, que luego abandonaron y la cartera del ciudadano José Luis, que pusieron la denuncia ante la Policía. Igualmente coincidentes en la ubicación que tenían para ese momento dentro del inmueble a pesar del nerviosismo y de haber transcurrido más de un año; que Julio estaba en la jardinera, Cesar en la sala al igual que José Luis y la ciudadana Nelly entre la cocina y la sala del citado inmueble. Igualmente contestes en las características físicas del acusado
Con la deposición de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Lenin Rodríguez y Gabriel Vivas, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso, siendo contestes con los testigos victimas en afirmar que el lugar del suceso es en la dirección Urbanización Andrés Bello, manzana C, Casa N° 14 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, que la vivienda consta en su entrada de una jardinera de cuatro metros de entrada a la puerta principal, y en su interior, sala, comedor cocina y tres habitaciones, corredor patio, vivienda rural de sitio cerrado, la cual realizaron en fecha 14-02-03.
. Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura Del Informe de la Inspección N° 340, realizada por los Funcionarios Gabriel Vivas y Lenin Rodríguez, en la vivienda ubicada el la Urbanización Andrés Bello, manzana C, casa N° 14 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas de fecha 14-02-03, Expediente N° G-346.611, donde deja constancia de las características del sitio donde fue cometido el Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Julio, Cesar, José Luis Álvarez García y Nelly del Carmen Venegas, y así ratificada en sala por los funcionarios, reconociéndola en su contenido y firma.. Folios 5 y 6.- De las Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizada en el CICPC, delegación Barinas, en fecha 24 de Marzo de 2003, a las dos de la tarde, ante el Tribunal de Control N° 3, Juez Maguira Ordóñez, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Edgardo Boscan y la Defensa Privada Ralfis Calles y Marco A Gómez, quienes estando las victimas presentes, reconocieron por separado y cambiándose la rueda, al acusado Kennedy Agudelo, previo aporte de las características físicas del mismo siendo coincidentes, con las del reconocido, y sin objeción de la Defensa, constan a los folios 63, 64, 65 y 66 de las actuaciones. Que dan fe al Tribunal por haberse presenciado ante un órgano jurisdiccional competente y con el control de todas las partes
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son las victimas personas que demostraron ser trabajadoras, responsables de sus actos, en edades comprendidas entre 35 y 38 años, al momento de deponer fueron serios, enfáticos, sin dudas de ningún tipo al señalar al acusado Kennedy de Jesús Agudelo Valencia, como la persona que vieron cuando le llevaron sus pertenencias, quien dijeron ser la persona que sometió al ciudadano Julio Álvarez García., con un revolver 38, siendo testigos presencial por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios y profesiones definidas; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias a pesar de haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y preciso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto lo alegado por la defensa que los mismos entraron en contradicciones, quienes decidimos tuvimos la apreciación absoluta de que los mismos no mintieron aun cuando las que hubo no son relevantes como cuantas personas venían o andaban para el Banco, horas unos a las dos otros entre un cuarto para las dos de la tarde; precisos y sin malicias al decir que el nombre se lo dio una vecina de nombre Marianne Picado y la victima José Luis Álvarez que siendo Fiscal de Llano dijo que cuando denunció en la policía Municipal y mencionó el nombre de Kennedy le mostraron una foto en una pantalla; y ningunos de las victimas en sus deposiciones lo negaron que a José Luis le habían mostrado una foto, pero además dice esta ultimo que por ser Funcionario de la Gobernación del Estado, los funcionarios se la mostraron a él, y enseguida lo reconoció, no fue que lo indujeron los funcionarios a señalarlo y aún dice este último que el día del reconocimiento en PTJ, lo disfrazaron y le pusieron barba y lo reconoció. Se observan sanos al darse cuenta el Tribunal que el día que se inició el juicio solo comparecieron dos de las victimas Julio y Cesar Álvarez García, que viviendo bajo el mismo techo que su esposa el señor Julio y siendo estos familias, se noto en las pocas contradicciones no de fondo de la ciudadana Nelly y José Luis que no se pusieron de acuerdo para lo que iban a decir, ya que estos dos últimos declararon el 06-05-04 y los dos primeros el 26-04-04, hubo 10 días para que se pusieran de acuerdo y se aprehendieran memorizadamente sus testimonios que ya les había el Tribunal advertido a los victimas testigos que evitaran contradicciones ya que se podían ver incurso en delitos en audiencia, de donde se refleja la rectitud en sus dichos, al punto de no contestar a preguntas por que no se acordaban, siendo irrelevantes sus contradicciones, coincidiendo en la fecha lugar, presencia y la forma de actuar del acusado, las características físicas y en los objetos robados por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.
En cuanto a los testimoniales de los Funcionarios adscritos al CICPC, Lenín Rodríguez y Gabriel Vivas, quienes efectuaron la Inspección al sitio del suceso, son unísonos y congruentes a pesar de haber transcurrido más de un año y teniendo regularmente otros procedimientos, al afirmar que ese día 14-02-03, se trasladaron a una vivienda de habitación familiar en la Urbanización Andrés Bello, manzana C, Casa N° 14 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, dando las características del inmueble al unísono de lo aportado por las victimas, al referirse donde fue el lugar de los hechos y la distribución interior del inmueble., por lo que se valoran como plena prueba en conjunto por ser contestes en sus dichos,. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos.
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores. .
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas de estos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como coparticipante (cooperador), sin duda alguna es culpable del supra señalado
.
Hechas las anteriores consideraciones con respecto a la culpabilidad del aquí acusado tenemos: que se comprobó en este juicio que el mismo si participo en los hechos y de manera directa como autor material de los hechos en perjuicio de los ciudadanos Julio, Cesar, José Luis Álvarez García y Nelly del Carmen Venegas, ya que de las declaraciones rendidas, así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y su participación en el hecho.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
HECHOSACREDITADOS POR EL TRIBUNALREFERIDOS AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SUS FUNDAMENTOS
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y la Culpabilidad del acusado tenemos:
De lo declarado por los testigos del Allanamiento, ciudadanos Francisco Javier Abreu Benítez y José Giovanni Andueza Romero, quienes al unísono afirman que fueron buscados por los funcionarios de PTJ, para que sirvieran de testigos de un allanamiento, en la vivienda del Ciudadano Kennedy Agudelo, en el Barrio La Esperanza, en fecha 24-02-03, donde consiguen un revolver de cacha negra amarrada con tirro, oxidado y con la punta tapada de polvo, que allí vive una familia, que estaba una muchacha ese día allí, que el arma se consiguió en una habitación en los juguetes de los niños, que Kennedy dijo que con esa arma jugaban los niños, que firmaron allí el acta y le entregaron copia al acusado.
De lo declarado por los Funcionarios, adscritos al CICPC, delegación Barinas, comisión que ejecuto la Orden de Allanamiento expedida por la Juez de Control N° 4, José Morales, Richard Toro, Gilbers Tobías Plaza y Jesús Lobo, en fecha 24-02-03,en horas de la mañana, en presencia de dos testigos ejecutaron orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, en virtud de investigación por un delito contra la propiedad donde resulta denunciado el acusado; se realizó en el Barrio La Esperanza en la vivienda del ciudadano Kennedy Agudelo, donde se encontró un revolver 38, y el mismo estaba deteriorado oxidado, solo en esto son contestes los testigos del allanamiento con los Funcionarios que ejecutan conjuntamente el allanamiento.
Contradicciones, el Funcionario GILBER TOBIAS PLAZA expone que cuando tocaron en el inmueble para allanar, les abrió el ciudadano Kennedy, quien se encontraba durmiendo en la sala y el arma la encontraron en una habitación arriba de un escaparate, que el acusado llamo a su mamá y esta no se apersono, que no recordaba si había alguien más en el inmueble; El Funcionario JOSE ANTONIO MORALES CHACÓN, dice que encontraron el arma en una habitación en el escaparate adentro, y que era la habitación de Agudelo que había una mujer pero no sabía si era esposa de Kennedy, que Agudelo les dijo que era juguete de los niños. El Funcionario RICHARD E. TORO MONTILLA dice: que no recuerda si había alguien más en la casa, que consiguieron el arma en uno de los cuartos dentro del escaparate. El Funcionario JESUS A. LOBO SOSA, dice que el arma se consiguió en la segunda habitación en la parte superior de un escaparate, que Kennedy dijo que el arma no era de él, que no sabe si el arma era de Kennedy, no sabe si esa habitación era de Kennedy, pero estaba dentro de la casa.
Todos los Funcionarios son contestes en afirmar que no había más nadie excepto Kennedy dentro del inmueble; solo el Funcionario José Morales, coincide con el testigo del allanamiento José Anduela Romero que estaba una muchacha, y Gilbert Plaza dice que llamo Kennedy a la Mamá pero esta no se apersono. Ambos testigos del allanamiento por ser vecinos de la zona afirman que allí vive Kennedy con su familia.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, considera que de las verdades o/y contradicciones, solo queda dudas de donde se encontró el arma, si dentro o afuera del escaparate o en los juguetes de los niños, otro interrogante, si era o no la habitación de Kennedy Agudelo, ya que según testimonio del Funcionario Gilbers Plaza, Kennedy estaba durmiendo en la sala. De lo analizado este Tribunal al valorar dichos testimonios en su contexto, solo cabe entender que se desechan y desestiman, aquellos dichos que escapan de la lógica humana, pero parcialmente, por contradictorias, es decir, que estima como demostrado por todos los testimonios de los Órganos de prueba anteriormente señalados en su contextos, que el arma efectivamente se encontró en esa vivienda y que en la misma vive una familia, que se encontraba una mujer allí, habían juguetes de niños, no se determino de quien era la habitación. Igualmente se demuestra que se realizó el allanamiento, con una orden expedida por el juez de control n° 4, que cursa al folio 8 y 9, de fecha 17-02-03, la cual fue incorporada por su lectura, dándole fe a su contenido al valorar por cuanto fue expedida por una juez que labora en este Circuito Judicial Penal y el número EP01-S-2003-1006, se corresponde según el sistema Juris 2000. Que se ejecuto en fecha 14-02-03, en horas de la mañana en el Barrio La Esperanza, igualmente se desprende del Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y el acusado en fecha 14-02-04, en el Barrio La Esperanza, folio 17, incorporada por su lectura y reconocida en audiencia en su contenido y firma por los firmantes, donde dan fe al Tribunal de lo actuado.
En cuanto a determinar si se trata de un arma de fuego o no, tenemos la deposición del experto en balística, adscrito al CICPC, Yeudhin Alexis Castro A, quien determino al tribunal que en efecto era un arma de fuego, revolver 38 short, serial de orden 5450, que para ese momento se encontraba en mal estado de funcionamiento, no dispara; complementada su declaración con la Experticia Balística N° 9700-018-131 de fecha 24-02-03, folio 23 y Vto., dándole fe al Tribunal, tomando en cuenta que con sus conocimientos técnicos, ilustran al Tribunal de la especialidad de que se trata el estudio por ellos realizados y la prueba del arma concreta, aportando lo que ayuda y no ayuda de manera imparcial y objetiva que ayudan a esclarecer el hecho, de su testimonio así se observa cuando dice que cuando le llega la evidencia a sus manos para estudiarla, jamás sabe de donde proviene, ni de quien es, ni de que caso. Aportó que no le practica prueba de huellas al arma.
FUNDAMENTOS
De todo lo analizado este Tribunal, llega a la convicción de que efectivamente se encontró un arma de fuego, revolver 30 short, en la vivienda de Kennedy de Jesús Agudelo Valencia, para el momento en que se practico un allanamiento en fecha 14-02-03, en horas de la mañana ,Barrio La Esperanza; la misma fue expedida por un Juez de Control , demostrado por los testimonios de los Funcionarios actuantes, de los testigos del allanamiento y de la declaración del propio imputado, cuando dice que el arma la encuentran ese día en el allanamiento en el cuarto de su hermano en los juguetes de sus sobrinos. Es por lo que al interpretar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, nos encontramos, que esta acción se refiere a quien impida que sea vista, notada, encontrada un arma de fuego sin licencia para poseerla, de manera intencional; Tomándose en cuenta la conducta humana es el punto de partida de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se agregan determinados predicados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) que convierten esa conducta en delito, siendo nuestra legislación penal, un derecho de acto, no de autor, no tiene que ver con los comportamientos habituales del sujeto, solo el derecho penal basado en el acto cometido puede ser controlado y limitado democráticamente con exigencia de un resultado, relación de causa efecto; Y se castiga en los Delitos de Peligro Concreto cuando la acción peligrosa haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado , en el caso concreto el orden público , que a criterio de quien decide no se puede ver afectado, en el estado en que se encontró el arma, y mucho menos atribuírsele responsabilidad a una sola persona, cuando se comprobó que allí habita una familia y para el momento del allanamiento se encontraba una mujer, encontrándonos ante una verdadera contraposición entre imputación objetiva y responsabilidad objetiva, ya que el ocultamiento de esa arma escapan del radio único de alcance del aquí acusado por este delito; debiéndose haber atribuido tal delito a todos los responsables penalmente que habitan allí, sin embargo de cual ocultamiento de arma hablamos? No tenemos repuestas, ¿arriba de un escaparate, dentro de un escaparate, como juguetes de los niños? ¿En una habitación abierta, donde esta la intención, será usual en esa familia?, sin embargo solo corresponde Absolver por este Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por el solo hecho que este delito escapa del radio único de alcance del aquí acusado, pudiendo haber sido de cualquiera de los que allí habita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de manera unánime, ABSUELVE al Ciudadano KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO (ROBO AGRAVADO)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Julio, Cesar y José Luis Álvarez García compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, supra identificado.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Kennedy Agudelo Valencia, participo materialmente en la comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas supra identificadas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien conjuntamente con tres individuos no identificados hasta la fecha, por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas les fue despojados de la cantidad de Tres Millones de Bolívares, una cadena de oro, y dos celulares, habiendo sido sometidos, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Kennedy Agudelo Valencia, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificadas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano Kennedy de Jesús Agudelo Valencia, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que establece ocho (8) a dieciséis (16) años de presidió , quedando dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 37 ejusdem, termino medio en (12) años de presidio, por cuanto no se le pudo realizar las rebajas del artículo 74 ordinal 4° ibidem, motivado a que el mismo registra antecedentes y gozaba de destacamento de trabajo para ese momento en que cometió el delito aquí previsto, verificado en el sistema Juris 2000, causas números: de ejecución EP01-P-03-71 y EP01-P-03-344 de Juicio n° 1, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano KENEDDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, SUPRA IDENTIFICADO, a cumplir la pena de DOCE (12) años de Presidio. Por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio, Cesar, José Luis Álvarez García y Nelly del Carmen Venegas. La pena provisionalmente se cumplirá en fecha 11-05-2016. Líbrese boleta de encarcelación en el Internado Judicial Barinas.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13del Código Penal.
TERCERO Se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
CUARTO: Se ABSUELVE, a Kennedy de Jesús Agudelo Valencia, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
QUINTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460, 37 todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Es Justicia, en Barinas, a los 27 días del mes de Mayo de 2004.
La Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. Fanisabel González Maldonado
Juez Escabino Nro. 01,
José Rodolfo Díaz
Juez Escabino Nro. 02,
Alicia del Carmen Falcón
El Secretario de Sala
Abg. Deicy Cáceres
|