REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, en el cual solicitan a favor de su defendido Jesús Armando Zapata Hurtado, suficientemente identificado en autos , a los fines de que le sea decretada la libertad en razón de haber permanecido por un plazo superior a los dos años detenido preventivamente sin que hasta la presente se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa, adaptándose al caso concreto: Que en fecha 17 de Mayo de 2002, habiendo ingresado el acusado al Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, y siendo intervenido quirúrgicamente, permaneció hospitalizado el mismo hasta el 29-05-02, el Tribunal de Control N° 1, decreta orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, en fecha 21-05-02, fue oído en el centro hospitalario en mención, acogiendose al precepto constitucional; permaneciendo el mismo baja vigilancia, para el momento en que fue dado de alta, el Tribunal de Control N°1, libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, N° 290 en fecha 03-06-02, folio 41, fue presentada oportunamente Acusación en fecha 19-06-02,folio 57; Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 17-07-02, folio 97; Entra al Tribunal de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Nerys Carballo, en fecha 06-08-02, folio 108, fijándose la fecha del Juicio Oral y Público para el 12-09-02; Constituyéndose con Escabinos en fecha 06-09-02, folio 140; Para la primera fecha 12-09-02, hasta la fecha en que se logra iniciar el juicio en fecha 21-05-03, se realizaron siete (7) diferimientos y cinco (5) de estas oportunidades atribuido a la defensa una (1) por el imputado que se negó a ser trasladado, y una (1) por problemas en el Internado Judicial con los reclusos; ninguno atribuido al Tribunal; Iniciado el juicio en la fecha señalada 21-05-03, se suspende y continuó en fecha 22-05-03 en esta fecha la juez decreta nulidad absoluta de la prueba de experticia psiquiatrita por falta de juramento del experto y fija la continuación para el día 27-05-03 folios 428, 433,437, 440 y 442; llegado el día de la continuación la defensa pide el diferimiento por cuanto se encuentran preparando apelación sobre la nulidad absoluta decretada en juicio por la juez; así lo acuerda el tribunal para el 28-05-03 folio 452; Para la fecha no comparece la defensa, folio 456, hace el tribunal la observación que el juicio no debe suspenderse por la apelación, por norma expresa legal; Sin embargo la no comparecencia de la defensa causo la interrupción del juicio en fecha 03-06-03 se decreto, folios 459 al 460; Se fija nuevo Juicio para el 30-07-03, folio 469; en esa fecha, folio 505 la defensa pide diferimiento a los fines de esperar la decisión de alzada, se le acuerda para el día 15-09-03, folio 507. La Corte de Apelaciones ordena celebrar nuevo juicio con Tribunal distinto y en fecha 07-08-03, se remite a redistribución; Consta en la Pieza III, folio 574 de fecha 14-08-03 auto de entrada en el Tribunal de Juicio n°4 a cargo del Abg. Aldo González, fijando juicio para el día 17-09-03, quedando para el 22-10-03 por solicitud de la defensa, y queda para el 24-11-03, que por rotación de funciones de los jueces no se celebro, única fecha imputable al Tribunal, se fijó para el 17-11-03 no asistiendo la defensa, ni testigos, quedando para el 10-02-04, difiriéndose nuevamente por cuanto el abogado defensor David Contreras, tenía chequeo médico en San Cristóbal Estado Táchira, se fija para 09-03-04 pide diferimiento la defensa por tener juicio en San Antonio del Táchira, en esa oportunidad la Juez de Juicio Abg. Dora Riera Cristancho, a quien le correspondió conocer de la presente causa, niega el diferimiento por cuanto desde que ella se avocó se había diferido en múltiples ocasiones por inasistencia injustificada de la defensa, motiva que estando asistido el acusado por dos defensores cualquiera de los dos puede actuar, sin embargo no asiste la defensa y les advierte a la defensa, la juez la mala fe en sus inasistencias, folio 654 y 658 se fija para el 23-03-04, de allí se difiere por enfermedad del imputado; En fecha 14-04-04, folio 680 no comparece la defensa se fija para el 30-04-04; Consta al folio 682, escrito de fecha 14-04-04, presentado por la Defensa, donde solicita una nueva integración del Tribunal Mixto por cuanto no les es transparente el hecho de que la juez presidenta halla acordado una reunión con los escabinos, en fecha antes del juicio; Motivo que produce la inhibición de la Juez Abg. Dora Riera Cristancho, juez de juicio n°4; Avocándose quien aquí decide, que por redistribución le corresponde, como Juez de Juicio N° 3, en fecha 26-04-04, dejando fijada la fecha que convoca la juez de juicio N°4, folio 687; En fecha 28-04-04, la defensa ratifica el escrito ante esta tribunal solicitando se constituya nuevo tribunal con escabino por desconfianza con ellos, folio 690, asunto que se decidió en audiencia de fecha 30-04-04, folio 699 al 702, de donde aclarada la situación, por parte del codefensor Abg Carlos Romero Alemán, del motivo verdadero era que uno de los escabinos era hijo de un cliente suyo, creando en los escabinos en esta audiencia especial, por la desconfianza de la defensa, animo de no conocer y se inhiben, inhibición que les fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-04; por tal motivo siendo el día del juicio 30-04-04, en esa audiencia pidió la defensa el diferimiento para buscar otros escabinos, acordandose realizar sorteo extraordinario; efectuandose y en fecha 24-05-04en la audiencia para depurar, fue objetada la constitución por el defensor Carlos Romero, por considerar que el mismo debía estar integrado por lo menos con una persona de sexo masculino, este Tribunal no de acuerdo sin embargo ordena en esa audiencia sorteo extraordinario por cuanto, solo asistieron dos ciudadanas, debiéndose nombrar un suplente y así se realizó, se llevará a cabo la depuración el lunes 31-05-04; En el caso bajo examen, se deduce que, el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, han sido estrategias de la defensa, las cuales han sido consideradas por todos los jueces quienes les ha correspondido conocer, de manera condescendiente; es criterio del Tribunal que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, y en aras de decidirse teniendo por norte la justicia, debe celebrarse el debate, el cual esta fijado para el día Viernes 04-06-04; observa que los dos años o más de dos años sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, manteniéndose durante este tiempo al acusado privado de su libertad, no son atribuidas a la falta del Tribunal, se ha sido diligentes en inclusive de dejar las mismas fechas de los juicios que vienen fijados y realizando sorteos extraordinarios violentos, para no causar dilaciones. Aunado los hechos expuestos, es criterio de quien decide, acogiendo la doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 244 del C.O.P.P., que señala que ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación con el principio de buena fe que rige al litigio (artículo 102 del C.O.P.P.), y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales así como el abuso de las facultades procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal. De ahí que comparte quien decide lo reiterado de la sala constitucional, en Decisión, que paso a referir parcialmente: Sala Constitucional, Expediente N°0561, Sentencia 1517, de fecha 06-06-03, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando,(unánime)”….A Juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (mío actual Art. 244), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ( Art. 244 COPP). Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, al no existir dilación procesal de mala fe por parte de la defensa , le es dable a ésta, salvo, que el Ministerio Público, haya solicitado prorroga de conformidad con el segundo aparte del 244 ejudem…”.Reiterada se cita sentencia N°479, expediente 934 de fecha 07-03-03 , ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional. En estos casos se considera que la Medida Privativa Preventiva de libertad del imputado no debe dictarse cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso, igualmente si la privación se decretare, ya que existían motivos para ello, y así lo consideró el Juez de Control, por estar llenos los extremos de la artículo 250 ibidem, aún por vía de revisión este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 244 ejusdem no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación judicial Preventiva de libertad, ni posibles de cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la libertad solicitada a favor del ciudadano JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO y mantiene en consecuencia la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se decide.-Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Carla Araque