REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004323
ASUNTO : EP01-P-2003-000379
Causa: EPO1-P-2003-379
Juez Juicio Unipersonal Actuante: Abg. Fanisabel González M.
Acusado: Ángel Ignacio Bitriago Morón, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.639, de profesión albañil, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el 01-09-84, hijo de Ángel Ignacio Bitriago y Teresa Morón Delgado; residenciado en el Barrio La Paz, Sector III, casa N° 69, Barinas Estado Barinas.
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal
Parte Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola
Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza
Victima: Andrés Eloy Mendoza
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres
Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2003-379 seguida al acusado ANGEL IGNACIO BITRIAGO MORON, SUPRA IDENTIFICADO, a quien el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Mendoza y El Orden Público, y encontrándose este proceso en la fase para la celebración del Juicio Oral y Publico conforme al articulo 344 eiusdem, en fecha 06 de abril de 2004, se acordó a solicitud de las partes presentes que en virtud de haberse hecho imposible la constitución del Tribunal Mixto, es decir con Escabinos, tal como consta de oficio N° 16, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana, e igualmente se evidencia en la causa que desde el 10-12-03, se han realizado todas las diligencias pertinentes para la constitución del Tribunal Mixto, sin que haya sido posible, en tal virtud quien decide informo al acusado y a todos los presentes, que a los fines de respetar los principios constitucionales y procesales, como lo es dar celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas en el presente proceso penal procede la aplicación de la sentencia N° 1809 de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del T.S.J, prescindir del escabinado en virtud de lo cual se dejó constancia que ese proceso penal podrá seguir su curso con un Tribunal de Juicio Unipersonal, manifestando el acusado y su Defensa, que así se acuerde, no hubo objeción por el Ministerio Público, así se acordó y se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. En esa oportunidad se difiere el Juicio por cuanto no compareció la victima y demás personas necesarias para haberse iniciado el debate, comprometiéndose el Representante del Ministerio Publico, hacer convocar a la victima y en esa oportunidad consigno la dirección de la misma a los fines de que el Tribunal realizará conjuntamente la notificación, quedando fijado para esta fecha 16-04-04, día en el cual se observa que se efectuaron las debidas notificaciones a la victima tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal, tal como consta a los folios 131 y 132, sin haber sido posible localizarla y habiéndose agotado las vías de notificación se acuerda aperturarse el Juicio Oral y Público, de las resultas será enviada notificación a la victima, sin embargo así se inicia tomando en cuenta no existir impedimento alguno por ser un Delito de Acción Pública, encontrándose presente el Titular de la Acción Penal, quien expuso su acusación y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificó el ofrecimiento de pruebas y solicito la imposición de la pena correspondiente, en este mismo orden de ideas, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y actuante en la presente causa hace la observación que analizadas las actuaciones se desprende que la conducta del acusado encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Andrés Eloy Mendoza, por lo que solicita el mismo delito pero con cambio de consumado a inacabado, distinto al dado inicialmente al hecho y se proceda a condenar al acusado por este delito, es decir en grado de Frustración, tomándose en cuenta que si bien es cierto que el Ministerio Público en su oportunidad imputo el Delito como Consumado, en esta oportunidad mantiene la Calificación Jurídica de los hechos por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración debido a que los objetos que le fueron sustraídos a la victima fueron recuperados y entregados a la misma, razón por la cual considera frustrado el delito cometido de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como consta en la acusación no pudo ser individualizada la comisión del mismo, es decir se les imputo en forma genérica a los dos acusados, y tomando en cuenta que el adolescente Lehudis Jhoan Ortega fue sancionado por un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mal podría la Físcalia en este acto atribuirle la comisión de este Delito al aquí acusado, y como parte de Buena Fe, solicitó el Sobreseimiento de la causa con respecto a este Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido procedió a ratificar formalmente la acusación con las correcciones solicitados en ese momento, como es imputándole el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en perjuicio del Ciudadano Andrés Eloy Mendoza, y las pruebas ofrecidas, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicitando se apertura el Debate Oral y Público.
A tal efecto, luego de las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por el representante del Ministerio Publico se paso a escuchar los alegatos de la defensa pública del acusado Abogado Hugo Mendoza, haciendo uso de la palabra, quien expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Publico en el cual hace el cambio del Delito de consumado a frustrado y tomando en cuenta el sobreseimiento solicitado por esa representación fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, situación que le favorece a su defendido y que cambia la situación jurídica en la cual se encontraba, para el momento en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos ya que en conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes establecidas.
Acto seguido, se procedió a oír al Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los pedimentos planteados por la defensa, manifestando el mismo estar de acuerdo en cada uno de los puntos y no hacer objeción alguna.
Oída la opinión Fiscal este Tribunal, considera procedente admitir el cambio de delito consumado a delito inacabado es decir Robo Agravado en grado de frustración, por compartir este criterio y siendo procedente ya que así se desprende de los elementos de convicción analizados por este Tribunal, igualmente se observa y resulta ilógico imputar este delito a dos personas, cuando actuando el coparticipación solo existe un arma de fuego y ya fue sancionada una persona por este delito ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, por lo anteriormente planteado, este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento por este Delito, y en cuanto al Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, se le concedió el derecho de palabra al acusado Ángel Ignacio Bitriago Morón, a quien previamente se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales, del delito del que se acusa y de la significación de la figura de la Admisión de los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito acusado, una vez impuesto de las debidas advertencias el acusado en forma personal expresa pura y absoluta y bajo el entendido de que conoce y entiende el hecho imputado, que renuncia al debate y a la posibilidad de lograr una sentencia de Sobreseimiento o de Absolución, manifestó que ADMITE LOS HECHOS.
Puntos previos de mero derecho de especial pronunciamiento
Oídas las exposiciones de las partes y del acusado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, con vista a las solicitudes planteadas en esta Audiencia Oral, pasa a dictar las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud expuesta por el acusado Ángel Ignacio Bitriago Morón, debidamente asistido por la defensa pública, Abogado Hugo Mendoza, quien ha solicitado a este Tribunal el juzgamiento de dicho ciudadano a través de un Tribunal Unipersonal a cargo de la suscrita Juez, derecho este que invoca de acuerdo a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que amplia la posibilidad que tiene el Juez de proceder a juzgar y sentenciar en forma unipersonal luego de agotada en dos oportunidades la constitución del Tribunal con miembros Escabinos y el juicio oral y publico no es posible realizarlo por falta de la misma, en tal razón se procederá a conocer por medio de un Tribunal Unipersonal esta causa, asunto que se resolvió en audiencia previa en fecha 06 de abril del presente año. Esta decisión ha sido tomada en consideración a los múltiples diferimientos que ha tenido este proceso a lo largo del tiempo, desde el 22-12-03 hasta la fecha enunciada, por falta de la Constitución del Tribunal con Escabinos, sin resultados positivos los trámites y sorteos extraordinarios realizados.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa y con pleno conocimiento y participación de la Fiscal del Ministerio Publico actuante en la presente causa de obviar el procedimiento ordinario inicialmente acordado para la tramitación del juicio y concedérsele la posibilidad al acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con las rebajas de penas que permite tal procedimiento, esta juzgadora no obstante de ser criterio constante y reiterado el de prevalecer el procedimiento ordinario cuando así fue ordenado en la fase intermedia por el juez de control, sin embargo no puede ser ajena a oír y pronunciarse ante las argumentaciones que expone tanto la parte defensora como la parte fiscal en este acto, y en tal virtud considerando que es deber impostergable de quien administra justicia acatar los principios que rigen el Juicio Oral así como los derechos y garantías que acompañan al acusado y a las partes intervinientes, considerando que la finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicaron del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, norma ésta que se concatena con el articulo 257 de la Carta Fundamental que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales”; aunada a estos principios el juez deberá procurar la celeridad y la economía procesal a favor del Estado que se logra por medio de este tipo de procedimiento especial, es por lo que el pedimento esgrimido por la defensa es viable y ajustado a derecho, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento solicitado de Admisión de los Hechos.
Resulta oportuno señalar que la figura de Admisión de los Hechos, ha sido objeto de análisis por nuestros juristas patrios, destacándose la opinión del Dr. Frank Vecchionace I., profesor universitario y Juez Rector Superior del área Metropolitana, cuando aborda el tema, opina “Se trata de lo que puede llamarse una sentencia negociada, en el buen sentido de la expresión, es decir, una sentencia que puede ser objeto de consideraciones dialécticas, por las partes ante el Juez, luego de admitidos los hechos.
Se trata de una situación excepcional sustentada en la necesidad de solución anticipada de los conflictos y evitar que todos los asuntos puedan ser examinados en el juicio oral cuando pueden encontrar satisfacción en un momento procesal previo, antes del debate contradictorio.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre este instituto procesal de la admisión de los hechos, al sostener que, “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que pueda definirse allí mismo”. Sentencia Nº 1504, de fecha 26-02-03, Sala Penal.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal encuentra que el cambio de calificación jurídica que ha dado la representante del Ministerio Público a los hechos narrados en su acusación encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del la Código Penal, por lo que se acoge esta calificación jurídica. Siendo el resultado el mismo delito o calificación jurídica, de consumado a frustrado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
De acuerdo a las actuaciones que rielan en autos, se desprende que en fecha 04 de julio de 2003, siendo las 2:10 de la tarde, el señor Andrés Eloy Mendoza, llegó a la parada de Guasimitos, conduciendo una Unidad de Transporte, cuando tres sujetos la sacaron la mano preguntándole que si iba para Sabaneta, montándose y después que pasan por la alcabala Los Guasimitos se le acerca uno de los sujetos y saca un chopo, diciéndole que es un atraco, los otros dos sacan un cuchillo y un arma de fuego calibre 38 y proceden a robar al conductor y a los pasajeros, posteriormente llamaron a la policía y previo enfrentamiento con la Comisión policial, lograron ser detenidos, entre ellos un adolescente.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entre las que se encuentran:
Acta de policial N° 1917 de fecha 04-07-03, levantada y suscrita por los funcionarios inspector Richard Nava y el agente Wilson Becerra, donde dejan constancia de la detención y de la retención y de los objetos presunto oro, este elemento de convicción arroja fundados elementos de culpabilidad para demostrar el hecho delictivo y la participación del acusado como autor, por lo que se valora como idónea.
Acta de Retención de Arma de Fuego (chopo), de arma Blanca Cuchillo y arma de fuego calibre 38, de prendas de oro, de objetos y dinero, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la zona policial N° 11, con sede en Barrancas del Estado Barinas, este elemento probatorio se estima en su totalidad idóneo para probar el hecho y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
Denuncia de la Victima Andrés Eloy Mendoza, quien entre otras cosas expuso: que en la parada de los Guasimitos, le sacan la mano tres hombres. Preguntándole que si va para Sabaneta, y se montan a la unidad y al pasar la alcabala se acerca uno y saca un chopo, y dice que es un atraco y los otros dos un cuchillo y un arma de fuego calibre 38, procediendo a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. en la cual se evidencian como ocurrieron los hechos, esta prueba merece fe por coincidir con lo expuesto en el acta de informe levantada por los Funcionarios actuantes, por lo que se valora como apta para demostrar el hecho así como la intencionalidad del agente.
Acta de Entrevista del Ciudadano Villegas Terán Carlos Ramón, quien entre otras cosas expuso: los Tres sujetos se montaron en la redoma industrial, dijeron que iban para Sabaneta, se quedaron parados y después de pasar la alcabala, uno de ellos paso para la parte de adelante sacando un chopo, el otro un arma de fuego y el ultimo un cuchillo y empezaron a despojar a los pasajeros, quedándose en la entrada vieja de Obispos. Dándole fe a este Tribunal tomando en cuenta que es conteste con lo dicho por la victima y el informe policial.
Con el informe pericial de los objetos (Oro) N° 9700-068-648, de fecha 22-07-03, practicada por el experto Detective TSU, Luis Torrealba Gómez, adscrito al CICPC, delegación Barinas.
Informe Pericial de Dinero, de arma de fuego (Chopo) y de arma blanca (cuchillo), practicado por los expertos del CICPC.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBOP AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente, el cual reza así: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, , al pena de presidio será por tiempo d e ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de presidió, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de DOCE (12) años, esta pena se toma en su limite inferior, es decir OCHO (8) AÑO, en aplicación de la atenuante facultativa y genérica del articulo 74 ordinal 4º eiusden por presumirse la buena conducta predelictual del acusado y ser menor de 21 años, la cual se disminuye un tercio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 en cuanto al delito frustrado, quedando en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, Y por aplicación de lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, rebajándose solo un tercio por cuanto fue un delito ejecutado con violencia contra las personas, queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ANGEL IGNACIO BITRIAGO MORON en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, DE PRESIDIO, igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusden. Asi se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ANGEL IGNACIO BITRIAGO MORON, ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16/05/2007.El mismo permanecerá recluido en el Internado Judicial de este Estado, hasta que le Tribunal de Ejecución resuelva lo pertinente.
Y en cuanto al DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto en el artículo 278 del Código Penal, SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO a favor del aquí acusado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cuatro (04) de Mayo del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.Notifiquese a la vicitma de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
|