REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000736
ASUNTO : EP01-P-2003-000736
JUEZ PROFESIONAL
Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO DE SALA
Abg. Miguel Angel Vidal
ACUSADO (S)
José Omar Ramírez García
Misael Monte Molina
DELITO (S)
Lesiones Personales Leves
Resistencia a la Autoridad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Maritza Rivas
DEFENSOR
Abg. Omar Reverol
VICTIMA (S)
Alirio García López
Estado Venezolano
Finalizada la audiencia oral y público fijada para el día de hoy, a la cual se contrae el tercer aparte del artículo 373 con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas contra los acusados Misael Monte Molina y José Omar Ramírez García, quienes son venezolanos, titulares el primero de la cédula de identidad N° V-12462007 y el segundo N° 15121628, de 24 y 28 años de edad respectivamente, de ocupación u oficio ambos obreros, el primero hijo de Andrés Monte y Nataly Molina y el segundo de José Ramón Ramírez y Josefa García, residenciado en el sector Camatuche Arriba, finca Los Naranjos, Santa Bárbara del Estado Barinas y sector Pedraza La Vieja, finca El Limón, vía El Jobo- Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, por imputárseles la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alirio García López.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la defensa privada Abg. Omar Reverol en la que pide se le conceda al alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del mismo, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento, así como tampoco la victima; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además los acusados están dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido al haber admitidos los hechos que se les imputan en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O :
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa del Juicio Oral y Publico. Así tenemos que los delitos por los cuales acusa la Representación Fiscal es : Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal, con penas asignadas cada uno de los tipos penales que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber admitido los hechos cada uno de los acusados, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad, considerando también que han tenido buena conducta predelictual por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que los acusados se encuentren sujetos a esta medida alternativa por otro hecho. Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba presentada por la Abg. Maritza Rivas , por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de DOS (2) MESES contados a partir de la presente decisión y el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se les impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-No meterse con la victima por si o por intermedio de terceras personas. 2-Tramitar el documento de identificación personal como obligación para el ciudadano Misael Monte, cuya constancia deberá consignar ante este Tribunal. 3- No ingerir bebidas alcohólicas que los hagan pendencieros provocando situaciones donde tenga que intervenir funcionarios policiales.
La presente decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, tres (3) de Mayo de Dos mil Tres, en presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio Unipersonal N° 4
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón.