REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004434
ASUNTO : EP01-P-2003-000423
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 11 de Marzo de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: DIEGO RIVERA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.633.741; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: DIEGO RIVERA RODRIGUEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07- 11 de 2003, a cumplir la pena de ONCE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457. en concordancia con el 82 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy12 de Mayo de 2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: DIEGO RIVERA RODRIGUEZ, ha cumplido trabajando: SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES MESES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS al Penado: DIEGO RIVERA RODRIGUEZ quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.633.741; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 DIEGO RIVERA RODRIGUEZ, del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado DIEGO RIVERA RODRIGUEZ fue condenado en fecha 07 de Noviembre de 2003, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha17-07-2003, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 29/04/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: TRES (3) MESE Y DIEZ (10) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que el Penado: DIEGO RIVERA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.633.741; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; Tiene cumplida la totalidad de la pena con la presente Redención.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Barinas. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los 12 días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
LA SECRETARIA,